REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000623
En fecha 7 de marzo del presente año, se recibió escrito N° 01, mediante el cual la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitió recaudos contentivos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado Yovani Jaimes Albarrán los cuales son los siguientes:
1º Oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la Redención de la Pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
2º Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado Yovani Jaimes Albarrán, se desempeñó como vendedor de cigarrillos y confitería del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 18.02.2004 hasta el 28.02.2005, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de once (11) meses y veintisiete (27) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social.
3º Constancia de BUENA CONDUCTA del penado de autos, expedida por Lourdes Varela y Liceth Blanco Agamez, en su condición de consultora jurídica y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
En este orden de ideas, se evidencia que el penado se desempeñó como vendedor de cigarrillos y confitería del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 18.02.2004 hasta el 28.02.2005, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de once (11) meses y veintisiete (27) días. Ahora bien, según comunicación N° 494, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario, se desprende que la población penal participó en una protesta (huelga carcelaria) en aras a promover la reforma de los artículos 493, 502 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produjo desde el día 16.01.2005 al 25.01.2005, es decir, diez (10) días, lapso durante el cual los penados no realizaron ningún tipo de actividad laboral.
Por esta consideración, el lapso trabajado por el penado es de once (11) meses y diecisiete (17) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia a cinco (5) meses y veintidós (22) días de prisión, que sumado a la pena cumplida hasta el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (1 año, 5 meses y 22 días de prisión) arroja un total de pena cumplida de un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, se evidencia que al mismo le queda por cumplir un remanente de pena de ocho (8) meses y dieciséis (16) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el penado actualmente goza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda descontarle el lapso redimido al tiempo de régimen de prueba decretado, de manera que el penado tendrá un régimen de prueba de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, que es la pena que le resta por cumplir. Así se decide.
Decisión: Merced a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en cinco (5) meses y veintidós (22) días de prisión, la pena impuesta al penado Yovani Jaimes Albarrán por el trabajo realizado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal y al penado, anexándole a este último, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ___________________y oficio N° _____________.
La Secretaria