REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000128
Visto el informe referencial del penado residente Jesús Alberto Barrios Peña, presentado por la abogada Elena Margarita Vielma, en su condición de Delegada de Prueba adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Primero: Que el penado Jesús Alberto Barrios Peña fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y once (11) meses de presidio, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, y hasta la presente fecha ha cumplido siete (7) años, siete (7) meses y siete (7) días de presidio, más de dos terceras partes de su condena.
Segundo: Del folio 574 al 576 corre inserto el informe referencial elaborado por la Delegada de Prueba Abg. Elena Margarita Vielma, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, mediante el cual informa a este Tribunal sobre el desenvolvimiento positivo del penado en el área laboral, su buena conducta dentro de las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario y sus buenas relaciones familiares, todo lo cual se traduce en que el penado ha cumplido satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto con ocasión a la medida de régimen abierto.
Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”.
Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado Jesús Alberto Barrios Peña. Así se decide.
Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado Jesús Alberto Barrios Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.352.441, domiciliado en la Cuesta de Belén, parte baja, N° 5, Mérida, Estado Mérida.
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se designe.
2) Mantenerse activo laboralmente en la finca propiedad de sus padres, ubicada en la Cuesta de Belén, parte baja, N° 5, Mérida, Estado Mérida.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
8) Presentarse mensualmente ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Av. 4, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, Estado Mérida.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación al penado Jesús Alberto Barrios Peña, para el día viernes 29 de abril de 2005, a las nueve (9:00) a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión y del informe referencial del penado (folios 574 al 577) a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° __________________________, boleta de citación N° _______________, y oficios N° ______________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.