Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N| 01
El Vigía, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000070
ASUNTO : LP11-P-2005-000070


Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Especial para oír al imputado JUAN MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, así mismo una vez oído al Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público, de que se decline la competencia del presente asunto al Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto el ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que nació en fecha 5 de abril de 1986, procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se ha determinado en esta audiencia que el imputado JUAN MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-04-86, hijo de José Acacio Ramírez Sánchez (v), Ana Ita Rodríguez (v), residenciado en Mesa Julia, Calle Primera subiendo, contando las casa son cuatro casas subiendo, Tucaní, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.20.751.952, para la fecha en que ocurrieron los hechos que le son imputados, precalificados como los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña NAILE JOSEFINA DUQUE RONDON y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FIDELINA RONDON DUQUE, es decir, para el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), según las declaraciones hechas tanto por la ciudadana ADELINA DUQUE RONDON (F.3), como de la niña NAILE JOSEFINA DUQUE RONDON (F.2), quienes figuran como víctimas en el presente caso, el referido imputado contaba con diecisiete (17) años de edad, lo cual fue corroborado por el comprobante de cédula N° 20.751.952, con fecha de expedición del once (11) de junio del dos mil tres (2003), en el cual se hace referencia que JUAN MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ tiene fecha de nacimiento cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), y tal como lo establece el artículo 534 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años se procederá de igual forma…”,es decir, que una vez que quedó demostrado en la audiencia que el ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, era adolescente para el momento en que sucedieron los hechos, se deberá declinar la competencia a un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que sea juzgado por su Juez natural, que en el presente caso sería la Juez de Control N° 1 de esta Extensión que ejerce funciones propias en esta materia, en virtud de ello se hace procedente la declinatoria de competencia, ya que este Tribunal no es competente para continuar conociendo del procedimiento contra el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que: “Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho (18) años, o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. SEGUNDO: En tal sentido, siendo que en esta oportunidad es que este Tribunal constata que el imputado JUAN MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya identificado, para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con diecisiete (17) AÑOS DE EDAD, SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado de Control N° 1, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa con oficio al Tribunal de Control N° 1, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

JUEZ CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO