Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004022
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-004022 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. ---
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 15-04-1996, según oficio recibido por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitido por el Comandante de la Zona Policial N° 05, en la que remiten a los ciudadanos JOSÉ ALIRIO DAVILA ROSALES Y GOLFREDO JOSÉ DAVILA ROSALES, por estar sindicados por el ciudadano HENRY ALFONSO RAMIREZ CIRA, de haberlo atracado con un arma blanca y despojarlo de dinero en efectivo, y una camisa estampada, hecho ocurrido frente a la Licorería la Pedregoza, El Vigía Estado Mérida. Observando esta Juzgadora que consta en actas procesales un conjunto de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, al folio 15 consta Avaluó Prudencial, suscritos por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Al folio 27 y su vuelto, consta Avalúo Real, Al folio 36 consta decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en la que se Abstiene de decretar la detención judicial de los ciudadanos José Alirio Dávila Rosales y Golfredo José Dávila Rosales. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de presidio de 8 a 16 años, observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO DAVILA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.238.451, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Avenida principal, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; Y GOLFREDO JOSÉ DAVILA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.238.443, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Avenida principal, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HENRY ALONSO RAMIREZ SIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.801, residenciado en la Urbanización Páez, Sector Uno, Vereda cinco, casa N° 05, El Vigía Estado Mérida. Así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no ser localizados en la dirección señalada notifíquese de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano,.- DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Catorce (14) Días del Mes de Abril el Año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. _____________
En fecha______ se libró boleta de Notificaciones N°.____________________.
SRIA.
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