Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000324
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000324, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral 1º y Artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 28 de febrero de 2001 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los tres (3) años establecidos por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de WALTER ALBAN RIOS CONTRERAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este tribual de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, según llamada telefónica de fecha 28 de Febrero de 2001 recibida por el funcionario ANTONIO ANDRADE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que recibió dicha llamada de parte del Agente de guardia del Hospital Tipo II El Vigía, informando sobre el ingreso de una persona la cual presentaba varias heridas por arma blanca, proveniente de la Zona Industrial de esta ciudad, desconociendo los autores del hecho, debido a lo delicado de las lesiones fue enviado al Hospital Universitario de Los Andes de la Ciudad de Mérida”. Del Acta Policial de fecha 28/02/2001, suscrita por el funcionario ANTONIO ANDRADE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, con la cual se da inicio a la presente Investigación. Del Acta Policial de fecha 28/02/2001, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario FREDDY DAVID MONTILLA, hacia el hospital de esta ciudad a verificar el ingreso del ciudadano WALTER ALBAN RIOS CONTRERAS, quien presentó herida cortante aguda en la región lateral del cuello, herida en la región frontal y herida cortante en la mano derecha. Del Acta policial de fecha 03/03/2001 donde consta la entrevista rendida por el ciudadano WALTER ALBAN RIOS CONTRERAS. De la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/03/2001, suscrita por el médico forense superior Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER ALBAN RIOS CONTRERAS, el cual merece una pena corporal de Prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal: “ La acción penal prescribe así: 5.- Por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han trascurrido CUATRO AÑOS, UN MES Y VEINTIUN DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WALTER ALBAN RIOS CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/11/65, de estado civil soltero, de oficio vigilante privado, residenciado en el Parcelamiento FUN-PROVIDA, calle principal, parcela Nº 260, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.820, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG._____________
En fecha ___________se libraron las boletas de Notificación Nros. _________
Conste/ Sria.
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