CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000331

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000331, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar AURISTELA MARCANO BELLO, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 28 de Diciembre de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EMIRO VELAZCO CONTRERAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 28 de Diciembre de 1999, de la víctima, ciudadano LUIS EMIRO VELAZCO CONTRERAS, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar, que como a eso de las diez y media horas de la mañana, cuando llegue y estacioné mi vehículo marca Ford, tipo Estacas, modelo F-350, placas 22XLAB, SC-8YTKF3786X8A17197, SM-6 cilindros, por los lados de donde está el Terminal nuevo, ya que iba a buscar allí a un amigo que venía de viaje, y como no llegó, cuando fui a donde había dejado el vehículo, ya no se encontraba estacionado se lo habían llevado, enseguida empecé a buscarlo por los alrededores del terminal pero fue imposible, al igual di varias vueltas con un amigo mío que se nombra MARIO MORA, para varias partes de esta ciudad, pero fue infructuosa la búsqueda, y fue por lo que acudí a este despacho a formular la denuncia”. Es todo. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTIUN DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de LUIS EMIRO VELAZCO CONTRERAS, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.939.999, con domicilio en la localidad de Santa Cruz de Mora, Urb. Rafael Caldera, Calle 5 de Julio, casa número 53, Santa Cruz de Mora Estado Mérida; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.______________

En fecha_________ se libraron boletas de Notificación Nros._______________
SRIO (A).