Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003356
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003356, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 23 de Enero de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 6º del artículo 455 del Vigente Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 Ejusdem, en perjuicio de ORLANDO MOLINA VETANCOURT, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal Venezolano, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano GUTIERREZ OSPINO JAVIER por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar a este despacho que me robaron en una casa donde estoy remodelando, la casa no es mía y nosotros trabajamos de Lunes a Viernes, entonces cuando llegamos esta mañana a trabajar, nos dimos de cuenta de que se metieron a la casa y se llevaron un televisor, ropa y no se que otra cosa hasta tanto no se les pregunte a los dueños, me supongo que fue el viernes en la noche porque la señora del frente vio las luces prendidas de la casa y otro vecino vio el sábado el portón entre abierto. Es todo”, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3º y 6º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de CINCO AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, DOS MESES y VEINTIUN DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, JESUS MANUEL VERGARA BRICEÑO y JOSE GREGORIO MOLINA y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04/04/76, soltero, obrero, hijo de Ana Hilda Márquez, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa S/N El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.240, JESUS MANUEL VERGARA BRICEÑO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/03/51, casado, obrero, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal frente a la cancha deportiva, El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.250 y JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 29/03/71, soltero, obrero, hijo de Jesús Manuel Vergara Briceño y de Irma del Carmen Molina, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa S/N El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.813, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 6º del artículo 455 y artículo 472 Ejusdem, del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de ORLANDO MOLINA VETANCOURT, venezolano, comerciante, residenciado en el Kilómetro 35, Finca San Isidro Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.517, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.____________
En fecha _________se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA
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