Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000351

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000351 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el 12-10-1986 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA MENDEZ DE MARIN, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 12-10-1986 según denuncia de la misma fecha, por parte de la victima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en la cual expone: que personas desconocidas se metieron dentro de su casa y sustrajeron 24 cajas de zapatos ( folio 01 y su vuelto); Consta Avalúo Prudencial, suscritos por funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, ( folios 41 y 42), así mismo consta un conjunto de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 en el ordinal 4° y 6° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis (06) a diez (10) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 18 años, 06 meses, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO AGUILAR OCHOA, GOLFREDO ENRIQUE PARRA, DOMINGO DE JESÚS FLORIDA TORRES, WILLIAM ENRIQUE ARAUJO, ANTONIO MENDOZA DUARTE; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida los ciudadanos ORLANDO ANTONIO AGUILAR OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.911.516, GOLFREDO ENRIQUE PARRA, venezolano, no consta N° de cédula de identidad, DOMINGO DE JESÚS FLORIDA TORRES, venezolano, no consta N° de cédula de identidad, WILLIAM ENRIQUE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.907.477 y RAMON ANTONIO MENDOZA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.798.235; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA MENDEZ DE MARIN, venezolano, no consta N° de la cédula de identidad y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes: En caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA

ABG.________________


En fecha ___________ se libraron boletas de notificaciones Nros._________/05


Conste/ Sría.