Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000225

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-00225 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 29-12-1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISAEL MORA MORA, existe dentro de las actuaciones del expediente Auto de Detención Judicial, dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en fecha 13-01-1998, (folios 45 al 48), que aumenta el termino de Prescripción tal como lo establece en Artículo 110 del Código Penal, e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria y Judicial lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en 29-12-1997, según oficio remitido por el Comandante de la Zona Policial N° 05, al Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el cual remiten a los ciudadanos Gerardo Antonio Escalante Caballero, Carlos Javier Escalante Caballero, Wigton Vladimir Arcaya Alvarado, por estar sindicados por el ciudadano Misael Mora Mora, de haberse introducido en su residencia y haberle hurtado un reproductor. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de tres meses a un año y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha más de 07 años, 03 meses; desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ciudadanos GERARDO ANTONIO ESCALANTE CABALLERO, CARLOS JAVIER ESCALANTE CABALLERO, WIGTON VLADIMIR ARCAYA ALVARADO y Declara Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° , 110 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos GERARDO ANTONIO ESCALANTE CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.561.449, CARLOS JAVIER ESCALANTE CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.835. 703 WIGTON VLADIMIR ARCAYA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.765. 701; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MISAEL MORA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.003.781 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. A la Victima e Imputados, notifíquese de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser inexactas. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA

ABG. ________________.



En fecha __________, se libraron boletas de notificaciones N°.___________/04.


Conste / Sría