Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000223
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000223, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el Abogado INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 01 de Febrero de 1997 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas del tiempo establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, siendo iniciado el procedimiento de oficio (Noticia Criminis) por ante la Oficina procesadora de Accidentes la cual en fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, tuvo conocimiento de que en la Avenida Don Pepe Rojas carretera Panamericana de El Vigía, se produjo una colisión entre vehículos donde resultaron lesionados tanto el imputado como las víctimas. Del Reconocimiento Médico Forense (folio 13), practicado al ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ GUTIERREZ (Conductor) por los médicos forenses, Dres. Pedro Gásperi Uzcategui y Wenceslao Parra Rincón quienes establecen en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”. Del Reconocimiento Médico Forense ( folio 24) practicado al ciudadano EDGAR VILLA BARRIO por los médicos forenses, Dres. Pedro Gásperi Uzcategui y Cruz Juvenal Sereno, el cual en sus conclusiones establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince(15) días, salvo complicaciones posteriores”. Del Reconocimiento médico forense (folio 25) practicado al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ LOBO, por los médicos forenses Dres. Pedro Gásperi Uzcategui y Wenceslao Parra Rincón, cuyas conclusiones son: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores”; constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR VILLAS BARRIOS el cual prevé una pena privativa de libertad de Arresto de cinco a cuarenta y cinco días y su término de prescripción ordinaria es de tres meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de JOSE RAFAEL RUIZ LOBO, el cual prevé una pena privativa de libertad de uno a doce meses de Prisión cuyo término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y en el presente caso han transcurrido OCHO AÑOS, DOS MESES Y DOS DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ GUTIERREZ y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los articulo 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSE RAMON DOMINGUEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Rita, Distrito Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.709.937, residenciado en subiendo por el Terminal de pasajeros frente a la Fábrica de Pasteles El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de EDGAR VILLA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.582.486, albañil y residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa sin número, a cuatrocientos metros del billar, El Vigía, Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de JOSE RAFAEL RUIZ LOBO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-9-57, casado, obrero, (Empleado civil de la Guardia Nacional, católico, hijo de María del Carmen de Ruíz (v) y Leonidas Ruíz(v), titular de la cédula de identidad Nº 9.023.955, con primer año de secundaria, residenciado en Urbanización Caño Seco 02, calle principal, vereda 12, casa Nº 04, frente a la Carnicería El Buen Amigo, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinales 5 y 7, 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan ene la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha______ se libraron las boletas de Notificación Nros. ____________
Conste/Sria.
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