Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000267
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000267, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta de Proceso, Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 1999 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido más de un año establecido por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE BRICEÑO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia formulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE BRICEÑO, de fecha 15 de Noviembre de 1999, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Estación de Seguridad Nº 52, Santa Elena de Arenales, quien expuso: “Siendo el día sábado 13-11-99, como a la 01.30 Am de la madrugada; yo me encontraba en el velorio que se estaba realizando en el sector de caño moro, donde los aponcio, luego habían tres ciudadanos me dijeron que nos compráramos una botella y que no fuéramos para la casa de unos de ellos, que lo apodan el morocho, los mismos son de nombre : Alexi Lizcano, el otro es de apellido corredor, y el morocho se llama de apellido LOBO, los mismos residen: el llamado corredor vive en el sector monte verde hacia abajo, Alexi Lizcano reside en el Alcazar donde están los ranchos, y el morocho de apellido Lobo reside en Caño Tigre más adelante de la Estación de servicio en una casa que esta después de la casa roja con blanco, en una casa de color verde, al llegar a la casa del morocho comenzamos a tomar aguardiente con ellos, al día siguiente el ciudadano de nombre Alexi Lizcano me dejo en esa residencia todo rascado y el se llevo mi vehículo, un Dogge Aspem de color beige, placas MBW-488 cuando al momento que mi mama iba subiendo para Tucanizón cuando vi al vehículo volcado, la señora es de nombre: SIRA BRICEÑO, luego pregunte quien estaba manejando el vehículo entonces me contesto Alexi Lizcano que el lo estaba manejando, y yo le pregunto que donde había dejado a mi hijo el me contesto que en la casa durmiendo y que le carro el me había autorizado para manejarlo, al llegar al sitio donde estaba mi hijo el ciudadano de nombre o apellido LOBO, lo estaba agrediendo a punta pie por diferentes partes del cuerpo y en la cara en los ojos en compañía de otros ciudadanos que se encontraban en esa residencia, quien manifestó que el lo iba a matar porque el era un ladrón y lo golpeaba más, pero yo al verlo como lo tenían me metí rápidamente y fue cuando el ciudadano de apellido Lobo, llamado el morocho partió una botella y se me avalazo encima para agredirme, diciendo que me iba matar a mi y a mi hijo, dichos sujetos ya identificados intentaron de sacarme el reproductor de mí carro pero no pudieron, pero él reloj si me lo robaron el cual esta valorado en 10.000, Bs., luego fue remitido a el ambulatorio de Santa Elena de Arenales, el cual fue atendido por el medico de guardia Franklin Moreno, según diagnostico medico presentó traumatismo Facial a nivel del maxilar superior en su parte superior derecha y escoriaciones en región toxica superior en la misma anexo constancia médica, nota el vehículo presento daños en la puerta derecha, a la hora que fue encontrado en vehículo volcado fue a las 09,00 am de la mañana, y el Sr. Manuel Enrique Briceño fue localizado como a las 10.00 am. Es todo”, hechos estos que constituyen efectivamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del vigente Código Penal Venezolano, el cual prevee una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y su término de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y en el presente caso, el hecho punible ocurrió el 13 de Noviembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDOS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a HECTOR RAFAEL LOBO IZARRA, quien en el expediente no aparecen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, soltero de profesión latonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.936.155, residenciado en el sector Venecia en la Chivera que se encuentra en ese sector vía panamericana, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último mencionado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan ene la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al Imputado se ordena notificar de conformidad con el artículo antes mencionado.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

LA SECRETARIA,

ABG.____________


En fecha_________ se libraron las Boletas de Notificación Nros.________
Conste/Sria.