Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003760
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003760, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 23 de Abril de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del Vigente Código Penal, en perjuicio de LICORERIA LA FLORESTA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, el referido procedimiento se inició de oficio (noticia criminis) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en fecha 23 de Abril de 1997, tuvo conocimiento de que los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVILA, HENRY DE JESUS MUJICA VEGA, KENNEDY OMAR DIAZ FERNANDEZ, MELBIS JOSE JIMENEZ VILLANUEVA (Menor de edad), habían sido puestos a la orden de ese despacho en calidad de detenidos por cuanto los mismos estaban sindicados de haberse introducido al local comercial donde funciona la Licorería La Floresta en Mucujepe Estado Mérida, y sustrajeron de su interior mercancía varia, la cual les fue incautada al momento de su detención, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del Vigente Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, ONCE MESES y DIEZ DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE GREGORIO DAVILA, HENRY DE JESUS MUJICA VEGA, KENNEDY OMAR DIAZ FERNANDEZ, MELBIS JOSE JIMENEZ VILLANUEVA (Menor de edad), y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE GREGORIO DAVILA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 03/12/69, soltero, obrero, residenciado en la calle principal a dos cuadras de la Iglesia, casa S/N de Mucujepe Estado Mérida, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.494, HENRY DE JESUS MUJICA VEGA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 24/10/77, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa Nº 4-80, Mucujepe Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.898, KENNEDY OMAR DIAZ FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 11/10/62, soltero, pintor, residenciado en la Calle La Esperanza, Casa Nº 73, Mucujepe Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.798.439, MELBIS JOSE JIMENEZ VILLANUEVA (Menor de edad), venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 29/10/79, soltero, obrero, residenciado en el Sector Caño Jabón, Casa S/N, del Barrio San Eduardo, Mucujepe Estado Mérida, no presentó documentos de identidad personal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del Vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de LICORERIA LA FLORESTA, El Vigía Estado Mérida, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan ene la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA
ABG.______________
En fecha____________libraron boletas de Notificación Nros____________________________

Conste/SRIA