REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000259
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
VISTO lo expuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 326 327 328, 329 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la acusación explanada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FAGUNDEZ MARQUEZ JHONNY RAMON, por cuanto cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desacato A La Autoridad, tipificado en el Artículo 270 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hecho ocurrido por cuanto el ciudadano FAGUNDEZ MARQUEZ JHONNY RAMON fue condenado por el Tribunal De Primara Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Mérida a cancelar la pensión alimentaría de su hija Darlin Yineska Fagundez, la cual no pago en su debida oportunidad y como la sentencia quedo firme, fue que el ciudadano fiscal acudió ante este Tribunal e intento la acusación correspondiente. Hechos que se demuestran de las siguientes actuaciones:
1) A los folio 08 al 09 cursa demanda obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana Yenny Katiuska García actuando en nombre y representación de su hija Darlin Yineska Fagundez en contra del ciudadano JHONNY RAMON FAGUNDEZ, donde lo demanda por incumplimiento y solicita al juez que lo obligue a pagar, ya que su hija necesita de su alimentación y demás insumos para su subsistencía.
2) A los Folio 21 al 30, cursa sentencia dictada por Tribunal De Primara Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Mérida, donde acuerda que el ciudadano JHONNY RAMON FAGUNDEZ, debe pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 mil Bs) mensuales, asimismo el incremento de la obligación alimentaría del veinte por ciento (20 %) y un bono especial del mes de diciembre de Trescientos (300.000, oo Bs) mil Bolívares
3) Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias y pertinente y que guarda relación con el presente asunto, con las cuales el Fiscal podría demostrar o no que se ha cometido el Delito de Desacato de conformidad con el artículo 330 COPP; las cuales son las siguientes: Testimoniales a.- ABG. MARIA ROSA Defensor Publico Lopna, y que deberá ser citada a la audiencia oral y ratifique el contenido y firma de la denuncia de fecha 11-01-04 inserta al folio 01, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto se denuncia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio de acción pública. b.- YENNY GARCIA NIETO, madre de la niña, a fin de que sea citada a la audiencia oral y rinda su testimonio de los hechos y ratifique el contenido y firma de la denuncia inserta al folio 21 al 29 prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento del cumplimiento o incumplimiento de la obligación fijada. DOCUMENTALES: A.- Copia certificada de fecha 10-12-03 del auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida de fecha 10-12-03 cursante al folio 2 y Vto, del la Admisión de la Solicitud. B.- Copia certificada del acta suscrita por las partes Jhony Ramón Fangundez y Yeny García de fecha 15-01-04 cursante al folio 13. Allí se evidencia la notificación al imputado donde se le fijo pago provisional del paga de la pensión alimentaría C.- Sentencia de fecha 31-05-04, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, cursante a los folios 21 al 30, donde se condena al demandado a pagar las Obligaciones Alimentarías y se especifican sus montos y el momento a pagar.
4) En cuanto a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; este Tribunal lo considera improcedente por cuanto dicho ciudadano ha acudido en diferente oportunidades ante este juzgado, cuando ha sido llamado por le mismo, de lo cual se evidencia que el no evadiría la justicia y que acudiría para cualquier citación que se le haga en la presente causa; además que tiene domicilio fijo y un trabajo estable en una institución del estado venezolano.
5) En relación a lo solicitado por la defensa a que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor de su representado, considera quien aquí decide que su petición fue hecha extemporáneamente, ya que fue solicitada de conformidad con el Art. 28 numeral 4to literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal , referente a las Excepciones y que de conformidad con el Artículo 328 del COPP, las solicitudes deben hacerse cinco días antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, y no en el acto de la Audiencia Preliminar y además dichas normas son de orden Público y no pueden ser relajadas por las partes.
6) Asimismo a lo solicitado por la defensa en relación a que no puede considerarse el Desacato como un delito tipificado penalmente y que en su defecto debe ser el Art. 223 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente y no el Art. 270 euisdem, considera quien aquí juzga que el presente caso, debe aplicarse el Artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente el cual establece en su texto lo siguiente: “ Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del consejo de protección del niño y del adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años” Considera quien aquí juzga que el delito de Desacato si esta tipificado como delito autónomo; ya que el mismo establece cuales son las pautas en la que se incurre en dicho delito y que además tiene asignada una pena lo quiere decir, que sí esta tipificado además sin entrar a interpretar lo que quiso decir el legislador considera quien juzga que al momento de ser tipifico dicho delito lo estaba haciendo para de esta manera evitar que los padres dejara de cumplir con su obligación alimentaría y buscan de otra forma hacer que fueran mas responsable en el cumplimento de los derechos a favor de sus hijos, ya que la obligación alimentaría deben ser de forma inmediata y no esporádicamente, por cuanto la misma debe ser subsana diariamente.
7) En relación a lo manifestado por el ciudadano Jhonny Ramón Fagundez, en su condición de imputado de que el tiene una nueva carga familiar y que el dinero que devenga no le alcanza para pagar una obligación alimentaría tan alta como le fue fijada. Considera quien aquí decide, que dicho ciudadano debe acudir al Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescentes y solicitar una reconsideración de la medida a la obligación impuesta por el Tribunal competente.
8) En relación a lo solicitado por la defensa de que la obligación acordada a su defendido fue provisionalmente y que por tal motivo no se le deber imputar el delito de Desacato, considera quien aquí juzga que igualmente sea la obligación alimentaría provisional o definitiva el imputado incumplió con la decisión emanada de una Autoridad Competente.
De lo anteriormente narrado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:-
PRIMERO:
Admite en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY RAMON FAGUNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de profesión u oficio Militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.844, hijo de Ramón E Fagundez (V), y Maria M Márquez, residenciado en Sector Caño seco, Urbanización 27 de Noviembre edificio 02, piso 02, apartamento 03, El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles y pertinente y que guarda relación con el presente asunto (articulo 330 COPP). Testimoniales 1.- ABG. MARIA ROSA Defensor Publico (Lopna), y que deberá ser citada a la audiencia oral y ratifique el contenido y firma de la denuncia de fecha 11-01-04 inserta al folio 01, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto se denuncia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio de acción pública. 2.- YENNY GARCIA NIETO, madre de la niña, a fin de que sea citada a la audiencia oral y rinda su testimonio de los hechos y ratifique el contenido y firma de la denuncia inserta al folio 21 al 29 prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento del cumplimiento o incumplimiento de la obligación fijada.
En relación a las documentales se admiten las siguientes 1.- Copia certificada de fecha 10-12-03 del auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida de fecha 10-12-03 cursante al folio 2 y Vto.
2.- Copia certificada del acta suscrita por las partes Jhony Ramón Fangundez y Yeny García de fecha 15-01-04 cursante al folio 13. Allí se evidencia la notificación al imputado donde se le fijo pago provisional del paga de la pensión alimentaría.
3.- Sentencia de fecha 31-05-04, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida, cursante a los folios 21 al 30. De conformidad con el Art. 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas en la presente causa. .
TERCERO:
De conformidad con lo establecido en el Art. 331 Código Orgánico Procesal Penal, SE APERTURA LA PRESENTE CAUSA A JUICIO, emplazando a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días acudan al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, así mismo, se le instruye a la Secretaria enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal antes mencionado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECIDE. DADA SELLADA Y REFRENDADA en la sala de audiencia N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún (21) día del mes de abril de año dos mil cinco (2005) Años 194° y 146°.
ABG JESUS AQUILES FAJARDO.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
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