REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Priemrta Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000185
ASUNTO : LP11-P-2004-000222

Finalizada la presente audiencia preliminar y oída las partes en la misma, de conformidad con lo 177, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Control N° 02, En NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solo en lo que respecta al ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN venezolano, nacido en fecha 15.12.25, divorciado, Titular de la cédula de identidad N° 1.806.513, Vía Santa Bárbara, Sector Caracoli, casa sin número, de color amarillo, a 200 metros de la Bodega el Caracoli, El Vigía, Estado Mérida, hijo Ana Elisa Cubillan (F) y Regulo Alfonso Villamil (F); y no así en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 16.09.65, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 9.198.398, residenciado en los pozones, calle ciega, casa N° 142 o 141, de color verde, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Josefa Contreras (V) Julio Alfonso Cubillan (V); ya que de las actuaciones que forman la presente causa se puede desprender que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y existen elementos para considerar que el ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN, es el autor del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 5 ejusden, por cuanto la causa se inicio bajo la vigencia de dicho Código Penal, al respecto manifestó el denunciante los hechos, donde supuestamente el ciudadano JULIO ALFONSO CUBLILLAN, lo estafo, y entre otras cosas manifiesta que le compro unas mejoras al ciudadano LUIS OMAR FLORES DAVILA, las cuales están ubicadas en el kilómetro 41, Jurisdicción del Moralito, Municipio Colon, del Estado Zulia, de Dos (02) hectáreas aproximadamente, por la cantidad de 6.000.000 Bs, y que posteriormente se las vendió al ciudadano Julio Alfonso Cubillan y que el ciudadano Julio Alfonso Cubillan, le entrego en forma de pago una vivienda de su propiedad y que cuando estaba ocupando la casa, los mismo le manifestaron que la casa no era de él, que era de la señora ELVIRA VIRGINIA ESLAVA URIBE, y que posteriormente el ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN, le entrego en propiedad al ciudadano Domiciano Sandoval unas mejoras agrícolas, con una casa de habitación que se encontraba en el mismo terreno ubicado en el sector Caño Frío y que firmaron el documento por ante la Notaria Pública de El Vigía, por tales motivos y viendo que el ciudadano Luis Alfonso Cubillan, no le respondía por el dinero restante de la negociación, procedió a denunciarlo, ya que se había quedado sin su parcela y sin la que le había dado el señor Julio Alfonso Cubillan, por tales motivos considera quien aquí Juzga que estamos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 364 parágrafo primero, el cual estable lo siguiente” El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de 1 a 5 años…”; De donde se observa que el ciudadano al hacer la negociación con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL y entregarle un fundo en posesión cuya propiedad no le pertenecía, y no solventando la deuda que habían contraído hasta la presente fecha considera quien aquí Juzga que efectivamente utilizo o engaño al ciudadano Domiciano Sandoval; SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias:TESTIMONIALES 1.- Testigo JOSE BENEDICTO MÁRQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.799.527, para que rinda su declaración sobre los hechos por él conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos, donde manifestó que el señor Domiciano Sandobal vendio al señor Julio Cubillan un finca, y luego el señor Julio le dió una casa y posteriormente le pidió la casa porque no era de el sino de su mujer, y hasta los momentos no le a pagado al Señor Domiciano. 2.- Testigo CRISTOBAL BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, indocumentado, para que rinda su declaración sobre los hechos por él conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto dicho testigo conoce los hechos donde el ciudadano Julio Alfonso Cubillan y Domiciano Sandoval hicieron la negociación aquí establecida, manifestando entre otras cosas que el señor Julio engaño al señor Dimiciano haciéndole firmar un documento donde le vendía la finca y no le quiere pagar. 3. Testigo JAVIER AMADO ORTIZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 13.374.193, para que rinda su declaración sobre los hechos por él conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con la presente causa y dicho testigo tiene conocimiento de los hechos, el cual manifestó entre otras cosas, que el señor Julio Cibillan y el señor Domiciano hicieron negocio por una finca y que el señor Julio le dió una casa al señor Domiciano, pero luego se la quitó y le dío una parcela e igualmente se la quitó y lo hicieron firmar un documento, y hasta los momentos no le ha pagado. 4.- Testigo HERNÁN BALLESTEROS TORRES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 15.031.196, para que rinda su declaración sobre los hechos por ér conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto dicho testigo conoce los hechos donde el ciudadano Julio Alfonso Cubillan y Domiciano Sandoval hicieron la negociación aquí establecida, donde manifiesta que el señor Julio engaño al señor Domiciano y lo obligó a firmar un Documento donde le vendía una parcela , la cual no le ha pagado. 5.- Testigo LUIS OMAR FLORES DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.195.354, para que rinda su declaración sobre los hechos por él conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto dicho testigo conoce los hechos donde el ciudadano Julio Alfonso Cubillan y Domiciano Sandoval hicieron la negociación aquí establecida, donde manifiesta que el señor Julio no le quiere pagar al señor Domiciano la parcela que le vendió. 6.- Testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA URIBE, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 81.730.945, para que rinda su declaración sobre los hechos por él conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto, tiene conocimiento de los hechos, donde manifiesta que Julio una parcela al señor Domiciano y me dijo que pusiera la casa a nombre del señor Domicino y que el me hiba a poner la finca a mi nombre, pero no la puso, por eso le quité la casa al señor Domiciano. 7.- Testigo JORGE DE JESUS PRIETO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.778.606, para que rinda su declaración sobre los hechos por él conocidos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto dicho testigo conoce los hechos donde el ciudadano Julio Alfonso Cubillan y Domiciano Sandoval hicieron la negociación aquí establecida, donde manifiesta que el señor Julio le dijo al Señor Domiciano que en pago de las tierras que le había comprado le daba una casa, pero resultó que la casa no era del señor Julio, y luego le diron unas tirras, en pago de las deudas, y luego lo sacaron de la finca. Con respecto a la Prueba Documental: Este tribunal no la admite, por cuanto la ciudadana Fiscal manifesto que no la ofrecia y por lo tanto no se tomara en cuenta, por cuanto la mismo no reune los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite 1.- Copias Simples del Documento, donde el ciudadano Julio Alfonso Cubillán le entrega en posesión legítima, la extensión de (02) dos hectáreas de terreno. Para que la misma sea exhibida en el Juicio Oral y Público, por considerar que es útil, pertinente y necearía por cuanto guarda relacion en la presente causa. TERCERO: Se deja constancia que la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, del ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa, de que se le otorgue a sus defendidos el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no esta tipificado como delito, asimismo que no puede imputársele a sus defendidos y que de conformidad con el articulo 318 ordinal 4, a pesar de la certeza no puede incorporarse nuevos elementos de prueba a la presente causa, considera quien aqui Juzga, que es procedente otorgarle al defendido Freddy de Jesús Cubillan Contreras, el Sobreseimiento de la causa, ya que de las actuaciones se puede observar de que las negociaciones en realidad se hizo con el ciudadano Julio Alfonso Cubillan, por considerar que efectivamente el ciudadano Freddy Cubillan, no cometió el delito que se le imputa, de conformidad con le articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deja sin efecto la medida de presentacion ante este Tribunal del ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN; SEXTO: Por cuanto la defensa solicita se reaperture la causa al momento de investigar al ciudadano Reinaldo Longavita, considera quien aquí Juzga, que si la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo el cual fue la acusación presentada en contra de los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS y JULIO ALFONSO CUBILLAN y no el ciudadano Longavita, pues considero que le mismo no tenia ninguna participación en el presente delito, asimismo que no podía reabrirse la presente causa ya por este delito, sino cuando aparecieren nuevas pruebas en la presente causa, pues ya prescribió el lapso para el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, se Decreta la Apertura al Juicio Oral y Público contra el ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN, quien será juzgado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 5 ejusdem, cometido en la circunstancias de tiempo modo y lugar señalada en el escrito acusatorio y en las actas que conforma la investigación, en consecuencia se emplaza a las partes presentes para que comparezca ante el Tribunal de Juicio al que corresponda convocar la celebración de juicio oral y público en un plazo común de 5 días siguientes al presente, se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal de Juicio. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados.DADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL. El Vigía a los ciinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE