REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSIÓN EL VIGIA.-

El Vigia, 13 de Abril del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000043
Vista la solicitud hecha por la abogada Sheila Altuve, quien actúa en éste proceso como defensora del ciudadano: Jesús Maria Rueda, en escrito que corre agregado a los folios 161 y 162, de estas actuaciones, petición que hace de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal, a los fines de hacer la aclaratoria solicitada, establece:
PRIMERO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
Sostiene la defensa, que en el auto de Apertura a juicio, en éste proceso, el Tribunal, estableció lo siguiente:” En cuanto a la segunda excepción en lo que refiere la defensa, respecto a la recepción del acta policial de fecha 30-01-05 y la inspección del lugar inexistente en el criterio de la defensa cabe destacar que hay dos formas a considerar para reproducir esta prueba en juicio como lo señala la practica forense una de ella, sería la de oír las testimoniales de los funcionarios que actúan en esa acta de la inspección e inclusive en el caso de la inspección en el sitio determinado y una segunda forma que es la incorporación por su lectura el artículo 339 numeral 2 del COPP claramente expresa la prueba documental o de informe las actas de reconocimiento o inspección realizada conforme a este código. Es importante destacar que la defensa excepciona dos aspecto uno: referido al acta policial de fecha 31-01-05 que obra a los folios 6, 7,8 de la causa y otras que refiere a la inspección del lugar que fue ejecutada por Jorge Araujo y Leonardo Barrios, en ese sentido, cabe indicar que el tribunal hizo pleno conocimiento sobre el acta de inspección ya aludida pero si es importante destacar con respecto al acta policial la misma ha sido ofrecida por el ministerio publico, como prueba documental por lo cual respecto a esta segunda excepción se hace procedente declarar sin lugar la excepción opuesta” párrafo citado por la defensa”
SEGUNDO: MOTIVACION PARA DECIDIR. Esta claro que para la solicitante el auto de apertura a juicio a su entender, no existe explicación, de sí el Tribunal admite el acta policial (de fecha 30 de enero del año 2.005) y que riela a los folios 6,7, y 8; bajo una de las formas que indicó éste Juzgador, es decir, para la defensa si esta prueba Fue admitida para que únicamente declaren en la oportunidad del Juicio oral y público, o sí fue admitida para ser incorporada por su lectura , esta es la interrogante que surge para la defensa y sobre la cual para el Tribunal, no quedó lugar a dudas, sobre la forma y modo en que se llegó a proveer sobre dicha prueba, a tal evento cita textualmente: “ el contenido del acta en el particular quinto, donde se señala: “Quinto: En relación a las pruebas documentales el Tribunal admite por ser útil, pertinente y necesaria, el acta policial emanada de la GN levantada en fecha 30-01-05,” testigos estos, que deberán ser citados y declarar como se indico sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo lograron la detención del acusado” negrillas del suscrito. Para el Juzgador no hay silencio de prueba, todo lo contrario, está claramente establecido que los funcionarios que suscribieron esa acta , deben ser citados a juicio, a fin de deponer, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en particular sobre la detención del acusado JESUS MARIA RUEDA, queda así aclarada la petición de la defensa.-
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: la aclaratoria solicitada por la defensa bajo argumentación suficientemente explanada en este fallo.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 03

Abg. Walter González Gutiérrez

LA SECRETARIA,
ABG. ANNELI MORILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Conste/sria.-