REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03.-
El Vigia, 20 de Abril del año 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000245
Vistos: El contenido del escrito presentado por los defensores privados ABGS HENRY JOSE CORREDOR, HENRY CORREDOR RIVAS Y DARIS NAHIR DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad N° 3035348, 13.022.619 y 13146.762 en su orden, inscritos en el Colegio de Abogado bajo el N° 14051, 89442 y 96986 domiciliados Oficentro Galavis Piso 1, oficina 35 El Vigía, quiénes fungen, como defensores del imputado CONTRERAS PULGAR JHONLEWIS, venezolano, natural de El Vigía, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-78, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Páez, calle 01, número 29, El Vigía, hijo de GRISELA (v) y de Luis (V titular de la cédula de identidad N° 13.281.518, en escrito que corre inserto en estas actuaciones y en la cual manifiestan que su defendido se encuentra privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de Los Andes, presentando proceso de sangrado esofágico, tal y como se evidencia del examen que corre inserto al folio 64, de las actuaciones, que reposan en la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Mérida, en razón de ello solicitan de este Tribunal, la revisión de la medida de Privación de libertad, de que fue objeto, y se le otorgue en su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, con la finalidad de que se le preste la atención necesaria y así garantizarle su derecho a la Salud, el Juzgador a los fines de resolver observa: PRIMERO. Del contenido de las actuaciones se evidencia que éste Despacho Judicial, en la audiencia del día 22 de marzo del año en curso, privó judicialmente de su libertad, al imputado CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS , al determinarse la comisión de los delitos de HURTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR en grado de coperador inmediato, de igual forma en la comison del delito de EXTORSION que sancionan los artículos 1 y 2 ordinal 1° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 461 codigo penal en perjuicio de JEANDRY JOSUÉ ESPINZA, al cumplirse los parámetros del contenido del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248, 250,373 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Ahora bien, analizadas por parte del Juzgador, las actas procesales, se evidencia, que existen tres variables a precisar, 1º) Primeramente la representación fiscal solicito la privación de libertad por los delitos HURTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR en grado de coperador inmediato, de igual forma en la comison del delito de EXTORSION.- 2º)De los hechos objetivamente analizados se evidenció la participación de CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, en la comisión de estos delitos; y 3º) Ciertamente, el acusado al momento de rendir su declaración negó su participación en esos hechos delictivos, sosteniendo que él tuvo una actitud de ayuda a la victima, situación que no ha sido demostrada hasta la presente. Entendidas estas variables, el Juzgador, al deducir el carácter de salud que presenta el imputado y dada la circunstancia de que en el Centro Penitenciario no hay en criterio de la defensa condiciones de salubridad, así como condiciones que refieran una mejor atención médica, se hace prudente concluir que esta situación es delicada que atañe y embarga un derecho o garantía de rango Constitucional, sobre el cual el esta Instancia Judicial debe velar y tutelar en forma efectiva, por ello se hace procedente, el otorgar la medida solicitada, por la defensa; imponiéndole al imputado CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, una medida cautelar sustitutiva consistente en su detención domiciliaria bajo apostamiento policial, conforme lo señala el artículo 256, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, acordando oficiar al Comisario Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12, con sede en esta ciudad, quién bajo su autoridad, tendrá a su cargo la vigilancia de éste ciudadano, y Así se decide.
TERCERO: Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda, otorgar a favor del imputado CONTRERAS PULGAR JHON LEWIS, una medida cautelar consistente en su detención domiciliaria bajo apostamiento policial, conforme lo señala el artículo 256,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión, y ofíciese. Se ordena el traslado del imputado a su domicilio, donde permanecerá en custodia policial .-
El Juez,
AB. WALTER J. GONZALEZ G.-
La Secretaria,
AB. ANNELIT MORILLO.-
Se libraron Notificaciones Números___________________________y oficio No._____________.-
Sria.