REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.03, Extensión El Vigía.
El Vigia, 25 de Abril del año 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000204
Vista: la audiencia celebrada el día 20 de los corrientes, por la cual las partes representadas por los ciudadanos: IMPUTADO: ELIBERTO MORALES, y la Victima, ciudadano: JOSE EMILIANO LACRUZ MARQUEZ, en presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Susan Idenne Colina y la Defensora Publica Sheila Altuve, el Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO: DE LOS HECHOS.
Esta causa se inició el día veintitrés de agosto del año 2.003, por denuncia que hiciera la victima ciudadano: JOSE EMILIANO LACRUZ MARQUE, ante la Comisaría Policial No. 12, de esta ciudad, donde hizo del cocimiento a esa autoridad, de la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, al relatar, que el día anterior se encontraba en casa de su hermana, MARISOL LACRUZ, que andaba en una camioneta de su propiedad, Toyota, Samuray, color vino tinto, placas; NAL -377, que al tratar de abordarla, llegaron cinco sujetos todos armados, despojándolo de la misma, por lo que procedió ha hacer la denuncia..”.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta Defensa Pública en sustitución de la Abogada Doris Roa, hace la asistencia jurídica del ciudadano Eliberto Morales, manifestando lo siguiente, en fecha 27-04-04 se solicitó por la Defensa Pública N° 03 al Tribunal de Control, que se fijara una audiencia a los efectos de la fijación de un lapso prudencial para la terminación de la fase preparatorio de conformidad con el art. 313 del COPP, sin embargo en conversación sostenida con mi representado, previo a la realización de esta audiencia, él mismo me ha manifestado el haber indemnizado los daños ocasionados como consecuencia del delito, al ciudadano que funge como víctima JOSE EMILIANO LACRUZ MARQUEZ, por la cantidad de cien bolívares, que se hizo bajo la modalidad de los acuerdo preparatorios de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 40 y 41 del COPP, como quiera que ese mismo artículo dispone, que desde la fase preparatoria, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, esta defensa solicita al tribunal que conceda el derecho de palabra al imputado y la víctima a los efectos de verificar el consentimiento en forma libre y voluntaria de la celebración de ese acuerdo reparatorio y verificado como sea este último, solicito la extinción de la acción penal, como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 48 numeral 6° del COPP, de acordarse el mismo, se solicita el cese de las medidas cautelares impuestas a mi representado en la oportunidad de la aprehensión en flagrancia en la presente causa.
TERCERO: ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 25-08-03 esta Fiscalía presentó al ciudadano Eliberto Morales, ampliamente identificado en actas, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano EMILIANO LA CRUZ MARQUEZ, en esa misma fecha se llevó a efecto Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participaron la víctima como reconocedor y a reconocer, el imputado Eliberto Morales, la cual dio como resultado negativo, donde la víctima manifestó no reconocer a ninguno de los ciudadanos que en fecha 23-08-03 bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, lo cual consta en denuncia que corre inserta al folio número 02. Ahora bien en el día de hoy, el ciudadano EMILIANO LA CRUZ MARQUEZ, le ha manifestado a esta representación fiscal, que en forma libre y espontánea a aceptado el acuerdo reparatorio con Eliberto Morales, y siendo esta institución una de las alternativas a la prosecución del proceso, y verificado que el delito recae sobre un bien disponible de carácter patrimonial, esta representación fiscal da una opinión favorable al acuerdo realizado por ambos ciudadanos ya que cumple con los requisitos establecidos en el Art. 40 del COPP, se solicita a este Tribunal en vista que se ha extinguido la acción penal, se decrete el correspondiente sobreseimiento.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la exposición hecha por la Defensora Pública, Abogada Sheila Altuve, quien en esta audiencia ejerce la representación y defensa del ciudadano ELIBERTO MORALES, a quien en estas actuaciones se le ha imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y establecida en esta audiencia la conformidad por parte de la víctima JOSE EMILIANO LACRUZ MARQUEZ, de que ha recibido de parte del imputado una indemnización de los daños por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Oído el imputado Eliberto Morales, quien ha manifestado el haber hecho tal indemnización, y oída la opinión favorable de quien ejerce la representación del Ministerio Público en esta audiencia. Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadano ELIBERTO MORALES y JOSE EMILIANO LACRUZ MARQUEZ, y por efecto inmediato de esta aprobación DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA, conforme lo dispone el artículo 318 numeral 5° en armonía con el artículo 48 numeral 6. Del mismo COPP. Cesa de este momento las medidas de coerción personal que se habían establecido en contra de ELIBERTO MORALES.
Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por la defensa, en el sentido de aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado ELIBERTO MORALES Y LA VICTIMA, ciudadano: JOSE EMILIANO LACURZ MARQUEZ, y por ende otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE ELIBERTO MORALES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-05-70 , natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.243069, de profesión Taxista, hijo de ELIBERTO AVENDAÑO y JUSTINA MORALES, residenciado en la Zona Industrial, Parcelamiento Nueva Patria, calle principal, casa N° 147, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 ordinal 6º) y 318, ordinal 5º) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los VIENTICINCO días del mes de abril del año dos mil cinco.- (2.005.-).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO, (A)
ABG.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.-----------------------------------
Conste/ Sria.