REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 27 de Abril del año 2.005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000308
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de Abril del año 2.005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana: GEORGINA RIVAS MENDOZA, consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que tipifica el contenido del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia de la victima, ciudadana: GEORGINA RIVAS MENDOZA, de fecha 01-11-1999, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de este delito, que corre inserta al (Folio 1) de estas actuaciones.- 2º) Del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al (Folio 4) de estas actuaciones.- 3°) De la Inspección Ocular N° 858, que corre inserta al (Folio 3) de estas actuaciones.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana GEORGINA RIVAS MENDOZA, en la cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas, sanarán en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores.- 5°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARIA CUSTODIA PEÑA DE RIVAS, en la cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas, sanarán en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena aplicable, está comprendida de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y su término de prescripción ordinaria es de TRES (3) años, conforme a lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; observándose así que desde el día 29-10-1999, fecha en que se cometió este hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano GENARINO RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.182.363, residenciado en la carretera panamericana, sector La Montañita, casa N° 452, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.005.057, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa N° 7-4, frente a la Librería Sra. Rosa, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados esto últimos en mención en las direcciones señaladas, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar de domicilio, se ordena publicar a las puertas de la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA, (O)