REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
El Vigía, 28 de Abril del año 2.005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000329
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, en sus respectivas condiciones de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Abril de 2005, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUENCA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 9.191.720, residenciado en Mucujepe, calle principal, Carlos Andrés, casa N° 4-53, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO RONDÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.678.693, residenciado en la carretera panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio (Noticia Criminis), mediante la Oficina Procesadora de Accidentes, destacamento N° 62, puesto El Vigía, en la cual tuvo conocimiento de que en la carretera panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, Estado Mérida, el día 27-02-2001, como a las siete y cuarenta de la noche, se produjo un arrollamiento de peatón con un lesionado.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 27-02-2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, operando la prescripción de la causa. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan las fiscales solicitantes se adecuan a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° y lo cual se desprende de las siguientes actuaciones que corren insertas a los folios: 1°) Del inicio de la investigación hecha por la Oficina Procesadora de Accidentes, destacamento N° 62, puesto El Vigía, que corre inserta al folio 1.- 2°) Del reporte de accidentes levantado por la Oficina Procesadora de Accidentes, destacamento N° 62, puesto El Vigía, que corre inserta a los folios 6 y 7 de estas actuaciones.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 10.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano YOEL ANTONIO RONDÓN LÓPEZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de doce (12) días, que lo incapacita para sus labores habituales, salvo complicaciones posteriores, que corre inserto al folio 14 de estas actuaciones.------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUENCA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 9.191.720, residenciado en Mucujepe, calle principal, Carlos Andrés, casa N° 4-53, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO RONDÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.678.693, residenciado en la carretera panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y artículo 318, numeral 3° y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos en mención, se ordena notificar en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. WALTER J. GONZALEZ G.
EL SECRETARIO