REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000384
Vistos: el contenido del escrito formulado por los Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Abril del año 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves que tipifica el artículo 415 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre al folio 02 y su vuelto. 2°) De las actas policiales que corre al folio 06 y su vuelto. 3) De la Inspección de Experticia, que corre al año 09. 4) Del Acta de Entrevista Policial, que corre al folio 10 y su vuelto.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves que tipifica el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas de tres (03) a doce (12) meses de prisión, así que desde 19-05-2002, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años, este por lo que este Juzgado difiere de la solicitud Fiscal en cuanto a que el delito no ha Prescrito, sin embargo no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, lo que hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, es por lo que este Tribunal para evitar la dilación procesal de la presente causa, habida consideración de el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra de que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR de la ciudadana ANA CLORY PUENTE SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.068.997, residenciada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Calle cinco, Casa N° B-30, El Vigía Estado Mérida; por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, que tipifica el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ROMELIA ALDONSAN LOGREIRA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.781.725, residenciada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Caño Zancudo, Tercera Calle, Casa N° K-229, Sector Lago Sur, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e Imputada, en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ---
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- (2.005.-).------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA