REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03. EXTENSION JUDICIAL EL VIGIA.

El Vigia, 29 de Abril del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000245
Vistos: El contenido del escrito presentado por la defensa privada ejercida por los abogados HENRY JOSE CORREDOR, HENRY CORREDOR RIVAS Y DARIS NAHIR DUGARTE, quiénes fungen, como defensores de los acusados: CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.979, de 51 años de edad, natural de la Cañada, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 02-09-53, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer y comerciante, hijo de ANTONIO JOSE Chavez (V) y de ISABEL Maria rincón de Chavez (V), residenciado en el Km 38, la calle 03, casa S/N°, a dos cuadras del colegio El Caracolí - sector El Caracoli, y SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 14.022.363, de 30 años de edad, fecha de nacimiento el 21-01-75, Estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector ROSA VIRGINIA, calle 04, número 136, la Invasión, Zona Industrial El Vigia Estado Mérida, hijo de Albestilde Suárez de Salazar (v) y Jairo Salazar, que riela a los folios 174,175 y 176, de estas actuaciones y en la cual manifiestan que sus defendidos se encuentran privados de su libertad, en el Centro Penitenciario de Los Andes, con ocasión de medida privativa de libertad que les fuera dictada por éste Tribunal, el día 22 de marzo del presente año, al considerarlos al primero participe en la comisión del delito de Cooperador inmediato en la Comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y al segundo, como cooperador en la comisión de los delitos de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de Hurto de vehículo y extorsión, planteando la defensa como argumento esencial que el Ministerio Público, bajo la representación de la Fiscalía XVII, en sus abogados JAIRO CHACON y JOSE GREGORIO LOBO, formalizaron la acusación penal en contra de sus patrocinados fuera del lapso, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello solicitan al Tribunal, les sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código mencionado, el Juzgador a los fines de resolver observa:

PRIMERO. Del contenido de las actuaciones se evidencia que éste Despacho Judicial, en la audiencia del día 22 de marzo del año en curso, privó judicialmente de su libertad, a los acusados: CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO y SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, al considerarlos al primero participe en la comisión del delito de Cooperador inmediato en la Comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y al segundo, como cooperador en la comisión de los delitos de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de Hurto de vehículo y extorsión, delitos estos sancionados sancionado en los Artículos 1 y 2 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 461 del Código Penal Venezolano, al cumplirse los parámetros del contenido del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248, 250,373 del Código Orgánico Procesal penal, evidenciándose que la representación Fiscal, consignó el escrito acusatorio el día 22 de abril del presente año, fuera del lapso a que refiere el artículo 250 ejusdem, por lo que esta Instancia Judicial, en la audiencia del día de ayer procedió a fijar la respectiva audiencia preliminar, a celebrarse el día 19 de mayo del año 2.005, a las 10 y 30 de la mañana.---------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, analizadas por parte del Juzgador, las actas procesales, se evidencia, que existen tres variables a precisar, 1º) Primeramente la representación fiscal solicito la privación de libertad, de los acusados el día 22 de marzo del presente año, por la comisión de los delitos de extorsión y Hurto de vehículo automotor, la cual éste juzgador acordó bajo fundamentacion legal. 2º), al momento de formalizar el Ministerio Público su acusación, lo hizo un día después, fuera del lapso a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el lapso se vencía el día 21 de abril del presente año, a las 12 AM.; trascurriendo en forma efectiva 16 horas y 45 minutos, presentándose un desfase de los lapsos procesales, lo cual se pudo constatar, el Juzgador mediante el computo hecho por Secretaría inserto al folio 184 de estas actas, deduciéndose que estos lapsos procesales, constituyen materia de orden público y por mandato expreso de las leyes procesales que nos rigen, no pueden relajarse, por convenio entre particulares, naciendo para los acusados por efecto del séptimo aparte del artículo 250 citado, el derecho a ser Juzgados en libertad no cumpliendo la representación Fiscal, con la Norma adjetiva citada, merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la inobservancia por parte del Ministerio Público de formalizar dicha acusación en el lapso legal, acertando la defensa en su argumento basado en el contenido del artículo 172 ejusdem, donde el lapso a que se contrae el artículo 250 ya citado, debe contarse por días continuos; y 3º) Ciertamente, a los acusados se les sigue proceso penal, por la comisión de los delitos de Extorsión y Hurto de Vehículo Automotor, delitos estos que sobrepasan el límite previsto en el artículo 253 ejusdem, para quién Juzga no hay duda de que a los acusados, por derivación de éste hecho, se le han violentado derechos fundamentales, como el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio a la igualdad de las partes en éste proceso, de los cuales éste Tribunal, considera que interesan al orden público, y obliga a su tutela, incluso de oficio, por lo que se hace reminiscente ejercer de hecho y de derecho una tutela efectiva en resguardo de esos derechos fundamentales, pero contrariamente, existe el deber intrínseco del Tribunal, bajo ejercicio del control Judicial y Constitucional, de garantizar la finalidad del proceso en forma efectiva, como tutela efectiva a favor de la victima e incluso del Estado del Ejercicio pleno de la aplicabilidad de la Justicia, por ello ante la eventualidad de circunstancias, que privan en específico dentro del proceso, se hace necesario otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados: DANIS ANTONIO CHAVEZ Y JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, pero ello no es óbice, para que se garantice de manera efectiva la finalidad del proceso, por ello se hace menester otorgar la medida cautelar bajo la exigencia imponiéndole a los acusados: ANTONIO CHAVEZ Y JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentacion de dos fiadores, de reconocida buena conducta y demás requisitos dispuestos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán asumir las obligaciones de que dispone dicha norma adjetiva; levantada el acta correspondiente, el Tribunal, otorgara la libertad condicionada de los acusados a quiénes también impondrá obligaciones propias, como la presentación cada ocho días ante el Tribunal y la Prohibición de Salida del País, a objeto de no hacer ineficaz la finalidad del proceso y el ejercicio de la Justicia por Parte del Estado Venezolano, y Así se decide.

TERCERO: Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda, otorgar a favor de los imputados DANIS ANTONIO CHAVEZ Y JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, una medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, por cada uno de los acusados, que cumplan los parámetros y exigencias del contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión, una vez que conste en autos el compromiso de los fiadores, se fijará la audiencia para suscribir el acta compromiso respectiva.-------------------------------------
El Juez,
AB. WALTER J. GONZALEZ G.-



La Secretaria,

AB. ANNELIT MORILLO.-

Se libraron Notificaciones Números: ______________________________.-

Sria.