REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03
El Vigía, 29 de Abril del año 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000361
Visto: el escrito recibido en fecha 20 de Abril de 2005, suscrito por los Abogados GUSTAVO ALFONSAO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano: NIXON JOSÉ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 9.197.880, residenciado en Santa María, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició a través de denuncia formulada por la ciudadana: MARIA CLEOFE RUZZO VALERO, por ante la Comisaría Policial N° 04, Puesto de Tucaní, Estado Mérida, de fecha 08-04-2002, en la cual manifestó:” que el ciudadano NIXON JOSÉ CHOURIO, como a las tres de la tarde del mismo día, la había golpeado en la cara y en el cuello y ya es reincidente de la misma falta, no la puede ver en la calle porque la arremete y la insulta y dice que no le importa que lo denuncie y que lo metan preso”. Igualmente, aparece Inspección ocular N° 092, realizada en el lugar de los acontecimientos que corre inserta al folio 14; el Acta Policial, que corre inserta al folio 11; el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana: MARIA CLEOFE RUZZO VALERO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas, sanarán en un lapso de diez (10) días, que la incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 07.--------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado, que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 08-04-2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Tres (03) años, operando la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.---------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-----
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano: NIXON JOSÉ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 9.197.880, residenciado en Santa María, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOFE RUZZO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.643, residenciada ene. Conjunto residencial Inrevi, calle 1, casa N° 11, Tucán, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado ésta última en mención, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado se ordena notificar de conformidad con el artículo antes mencionado ya que no existe dirección exacta donde puede ser localizado. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER J. GONZALEZ G.
LA SECRETARIA