REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No .03, EXTENSION EL VIGIA.
El Vigia, 7 de Abril del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000112

AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL

Vista la acusación formalizada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dra. INGRID PEÑA, en fecha 10/06/2003, contra la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida. a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, fundamenta dicho auto en los términos siguientes:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 21 de enero de 1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.320, hija de EUGENIO VILLASMIL GUILLEN y MARBELLA ANTONIA GONZALEZ residenciada en la Urbanización Páez, sector II vereda 31, casa N° 5 El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO : RELACION DE LOS HECHOS, CALIFCACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS EN SE FUNDA.-
En fecha El día 24 de abril de 1999, mediante oficio N° 0466 de la Comandancia de la Policía de El Vigía, Estado Mérida, remiten en calidad de detenida a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, quien fue detenida preventivamente el día 23 de abril de 1999, en horas de la tarde, en el barrio La Victoria, Sector denominado Hueco Piche, específicamente en la parte trasera de la Iglesia Evangélica, por cuanto al momento de la intercepción dicha ciudadana lanzó una bolsa de material plástico transparente contentiva de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres envoltorios de material plástico de color azul y blanco, todos atados en un extremo con hilo color blanco, de igual forma un envoltorio de mayor tamaño, del mismo material con los mismos colores y atado de la misma manera con nylon transparente en el cual se observa una sustancia de color marrón claro, semi compacto, en los envoltorios pequeños se observa polvo color marrón, presumiblemente droga, así mismo se le incauto la cantidad de catorce mil quinientos Bolívares (Bs. 14.500,oo). En Acta Policial de fecha 24 de abril de 1999 suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía judicial Seccional El Vigía en la cual deja constancia del ingreso en calidad de detenida de la ciudadana Ana Elizabeth Villamil por habérsele incautado droga y dinero en efectivo. Al folio 5, corre planilla de remisión N° 586 de fecha 24-04-1999, en la cual constan los envoltorios de droga incautada y el dinero retenido. Al folio 12 corre Acta de Inspección ocular S/N de fecha 24-04-99 suscrita por los funcionarios Luis Enrique Rangel y Freddy David Montilla adscrito al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, El Vigía practicado en el barrio la Victoria Sector Hueco Piche, Vereda 1, Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. Al folio 17 corre declaración testifical de fecha 28-04-99, del ciudadano Contreras Molina Gonzalo Antonio, funcionario Policial quien declara que siendo las 18:10 horas del día 23-04-99, efectuando labores de patrullaje motorizado, específicamente en el barrio la Victoria sector Hueco Piche, al final de la regresiva, lograron avistar a una ciudadana en actitud sospechosa que al notar la presencia policial camino hacia la vereda que da a la parte trasera donde se encuentra la Iglesia Evangélica, para el momento de la interceptación lanzó una bolsa de material plástico transparente contentiva de la cantidad de 482 envoltorios de material plástico transparente y de color azul claro, atados por los extremos con hilo color blanco contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga Basooko, un envoltorio de material plástico con rayas azul claro y transparente contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga. Al folio 35 declaración testifical del ciudadano funcionario policial Gabriel Ángel Amesty que narra las circunstancias de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 38 La experticia Toxicológica in vivo N° 794 de fecha 27 de abril de 1999, suscrita por las funcionarias expertas Mabely Contreras y Virginia Piña adscritas al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas. Al folio 40 experticia Química N° 797 de fecha 28-04-99, en la cual constan que el peso neto de las sustancia presuntamente incautadas a la imputada es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS, correspondientes a cocaína base (basooko) mezclado con carbonato. Estos hechos encuadran perfectamente en los supuestos jurídicos que calificó la representación Fiscal imputados a la ciudadana: ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, y que encuadran encuadran en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas,

TERCERO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-

Se admite en forma total la Acusación que formalizara por el entonces Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. Wuiliian Angulo, quien presento dicha acusación el dia 10 de junio 2003 en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 21 de enero de 1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.320, hija de EUGENIO VILLASMIL GUILLEN y MARBELLA ANTONIA GONZALEZ residenciada en la Urbanización Páez, sector II vereda 31, casa N° 5 El Vigía estado Mérida numero telefónico 4142545, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que se ratifica la admisión de dicha acusación la que cumple con los parámetros y requisitos a que refiere el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite los siguientes medios probatorios: Se admite por ser útil pertinente y necesaria 1,. El Testimonios funcionarias expertas Mabelys Salazar y Virginia Piña, adscritas al CICPC delegación Mérida, quienes deberán comparecer al Juicio Oral y Público a objeto de reconocer el contenido y firma exámenes Toxicológicos e incorporada por su lectura y en consideración del Tribunal la utilidad y pertinencia de esta prueba permite establecer la corporeidad del hecho y culpabilidad de la imputada. 2, Luis enrique Rangel y Freddy Montilla adscrito al CICPC seccional el Vigía quienes deberán ser citados Al juicio oral y publico a fin de que ratifique el contenido Acta de Inspección que riela al folio 12 prueba esta que deberán ser recepcionada conforme al contenido del articulo 339 ordinal 2° del COPP e incorporada por su lectura y en consideración del Tribunal la utilidad y pertinencia de esta prueba permite conocer los detalles del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Se admite por ser útil pertinente y necesaria las testimoniales de los funcionarios Hochimin Fernández y Freddy David Montilla adscrito al CICPC seccional el Vigía, quienes deberán comparecer en juicio oral y público a fin de ratificar el contenido del reconocimiento legal N° 485 de fecha 28-04-99. Previendo el Tribunal que la utilidad y pertinencia y necesidad de esta prueba pudiera determinar la corporeidad de los hechos imputados por el Ministerio Público. 4.- Se admite de la testimonial de Gonzalo Antonio Contreras Molina funcionario policial adscrito en la sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, el tribunal que la utilidad y pertinencia y necesidad de esta prueba obedece a que dicho funcionario fue testigo presencial que actuó en el procedimiento. 5. Se admite la testimonial de Gabriel Ángel Amesti, funcionario policial adscrito allá sub. Comisaría Policial N° 05 determinando el Tribunal que este deberá comparecer juicio oral y público dado la utilidad, pertinencia y necesidad al ser considerada testigo presencial de los hechos y funcionario que actuó en el procedimiento. En razón de lo anterior, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público a la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, se emplaza las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo al Secretaria del tribunal remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. En relación a los argumentos expuestos por la defensa referido a que en el curso del proceso fue dictada sentencia que riela al folio 41 donde el Extinto Juzgado Sexto del Primera Instancia en lo Penal acordó mantener abierta esta averiguación, no encontrando la llamada pluralidad indiciaria en contra de la hoy acusada: ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ, sentencia esta que fue objeto de confirmatoria por el también extinto Juzgado Superior Primero en lo penal el día 11-06-99 y de acuerdo al artículo 507 ordinal 1° del COPP, la que dicha norma adjetiva ordenaba al Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio acusar en base a los recaudos recibidos o proceder a su archivo, es de hacer notar de que respecto a este alegato la defensa no cumplió debidamente con el mandato expreso contenido en el artículo 328 numeral 1° del vigente COPP; es decir para el Tribunal la defensa estaba en la obligación de presentar esta excepción cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de esta audiencia preliminar por lo que su alegato resulta extemporánea toda vez que por disposición 329 del COP en su ultimo aparte en esta audiencia esta vedado planteara cuestiones propias del juicio oral y público . También sostiene la defensa que desde la fecha que se inicio esta investigación hasta el día que se diera la Privación Preventiva de Libertad, trascurrieron seis años y de acuerdo al contenido del Art. 145 de la LOSSP la comisión del delito deberán cumplir la reglas que indica dichas norma . Respecto a este alegato de la defensa de igual forma de acuerdo al Art. 328 del COPP dicha excepción fue expuesta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de esta audiencia preliminar por lo que resulta extemporánea dicho alegato. En lo que se refiere la defensa a la petición de la nulidad de las pruebas, este Tribunal niega tal petición ya que el Ministerio Público indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Es importante destacar que al folio 60 la defensora pública Ylia Elizabeth Márquez, ofreció en favor de la acusada las testificales de las ciudadanas Aiza Magredi Maldonado Marín; Marlene Briceño, Lucila Santander; Ana Rangel y Claudia Bautista Márquez. Respecto a estas Pruebas que fueron ofrecidas por la defensa pública el tribunal obrando de conformidad con lo que establece el artículo 198 del COPP admite a favor de la acusada éstas pruebas al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias testigos éstos pese a que la defensa no las había ratificado como testigos y el Tribunal obrando bajo el contenido del articulo 12, 13, 19, y Art. 282 del COPP ordena la comparecencia al juicio oral y publico de éstas personas a los fines de que declaren sobre los hechos de los cuales se consideran tienen conocimiento. Por otra parte, la defensa considera que no hay elementos de convicción en contra de su defendida como bien se ha indicado tal argumentación fue echa fuera del lapso previsto del articulo 328 del COPP. En cuanto a la petición de que se otorgue una Medida Cautelar a favor de la acusada se hace necesario indicar que en el curso del proceso hubo de parte del que represento el Ministerio Público y también del Tribunal la necesidad de librar Orden De Aprehensión en contra de ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ , el concepto de este Tribunal están presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad y dad la improcedencia prevista en el articulo 253 del COPP tomando en consideración la pena que podría a llegar a imponerse a la acusada la magnitud del daño social causado y la posibilidad de influir en los testigos de juicio hacen improcedente el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad . ASI SE DECIDE

El Juez de Control No 03.-


Abog. Walter Gonzalez Gutiérrez,


La Secretaria,


Ab.ANNELIT MORILLO.-