REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION EL VIGIA.
El Vigia, 7 de Abril del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000043

AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL.

Vista la acusación formalizada por las Fiscales del Ministerio Público abogadas ANA ISABEL HERNANDEZ y KATIUSKA GUTIERREZ, en fecha 22 Febrero del presente año, contra el ciudadano: JESUS MARIA RUEDA venezolano de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.108.279, natural de Rubio Estado Táchira , soltero de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el barrio El Poblado, casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad., fundamenta dicho auto en los términos siguientes:

PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

JESUS MARIA RUEDA, venezolano de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.108.279, natural de Rubio Estado Táchira , soltero de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el barrio El Poblado, casa sin número, Rubio Estado Táchira.-
SEGUNDO: RELACION DE LOS HECHOS, CALIFCACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS EN SE FUNDA.-
Los hechos imputados a los ciudadanos antes identificados ocurrieron: el día 29 de enero de 2005 aproximadamente a las 17.30 horas, los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía con sede en El Vigía: S/2 NIETO SANDOVAL JESUS SILVERIO, C/1ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS Y DGDO. NOGUERA NOGUERA RIGOBERTO, se encontraban en labores de revisión rutinaria de equipajes en el peaje de Tucáni cuando notaron que se acercaba un autobús perteneciente a la línea El Chama con el N° 93 que viajaba desde El Vigía hacia Caja Seca. De inmediato se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha y posteriormente, los guardias le indicaron a los pasajeros que descendieran y tomaran sus equipajes del maletero, notaron como aún restaban dos (2) bolsos por retirar, por lo que preguntaron de quienes eran y al no recibir respuesta, preguntaron al recolectar de equipaje, ciudadano LUIS APOLlNAR MARQUEZ GUILLEN quienes eran las personas que habían entregado dichos bolsos al momento de abordar la unidad; indicando a ambos imputados como los propietarios de los referidos bolsos. Acto seguido y en presencia de esta persona y los testigos: RODRIGO JOSE BOLlVAR MARTINEZ, OLlVARIO SALAZAR BALLEN y JOSE GREGORIO LARA que permite la inspección de personas previo el requerimiento de la exhibición de probables objetos relacionados con un hecho punible, revisaron ambos bolsos, incautando de cada uno de ellos 10 envoltorios, (para un total de 20), rectangulares en forma de panela, revestidos en papel plástico rojo que contenían restos vegetales; las cuales luego de ser sometidas al peritaje correspondiente arrojaron un peso neto de DIECINUEVE KILOS CON QUNIENTOS MILlGRAMOS (19.5 Kgrs) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA. Ahora bien, del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente surgen elementos de convicción que indican plenamente que el ciudadano JESUS MARIA RUEDA transportaba ilegalmente la cantidad de DIECINUEVE KILOS CON QUINIENTOS MILlGRAMOS (19.5 Kgrs) de CANNABIS SATIVA. A) Los elementos de convicción 1) De la declaración de los funcionarios: S/2 NIETO SANDOVAL JESUS SILVERIO, C/1ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS Y DGDO. NOGUERA NOGUERA RIGOBERTO adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía con sede en El Vigía, quienes practicaron el procedimiento policial narrado y suficientemente descrito en el acta policial. 2) De la declaración del testigo presencial del procedimiento LUIS APOLlNAR MARQUEZ GUILLEN, quien dijo: "En fecha 29 de enero me encontraba en el Terminal de El Vigía desempeñando mi trabajo como ayudante y colector del microbús N° 93 de la línea Expresos El Chama, estábamos cargando cuando llegaron entre los pasajeros dos personas adultas y venían acompañados de un niño... luego me dijeron que querían guardar las maletas, entonces les abrí el maletero del microbús y cada cual metió su equipaje, ellos cargaban bolsos similares de color negro, una vez que guardaron los bolsos subieron hasta el microbús.. .Noté que los señores no venían viajando juntos en los mismos puestos sino que cada quien iba en puestos distantes uno del otro... y dentro del maletero quedaron dos bolsos de color negro, entonces ellos me preguntaron si yo sabia quienes eran los propietarios de los bolsos que habían quedado dentro y los lleve hasta dentro del autobús y les señale cuales eran las personas que llevaban esos bolsos como equipaje. 3) De la declaración de la testigo instrumental RODRIGO JOSE BOLlVAR MARTINEZ el cual manifestó: "En fecha 29 de enero me encontraba en la población de El Vigía y me monte en un microbús de la línea Expresos El Chama con destino a Tucání, pero cuando llegamos a donde esta el peaje el microbús se estaciono a la derecha y la Guardia Nacional entró y comenzaron a pedir la cédula, nos dijeron que quienes tuviéramos equipaje en el maletero nos bajáramos y lo sacáramos... los que llevaban bolsos los sacaron pero escuche que dentro del maletero habían quedado unos bolsos de color negro, entonces le preguntaron al muchacho que cobra el pasaje es decir al colector, si sabia de quienes eran bolsos (sic) que habían quedado dentro, los Guardias subieron a microbús, luego bajaron junto con dos personas, eran dos señores viejos y un niño..." 4) De la declaración testimonial de OLlVERIO SALAZAR BALLEN quien dijo: "Hoy 29 de enero bajaba de Mérida y me pare a esperar la buseta que venia para Tucán y en eso paso la buseta de la línea Chama y en el momento, cuando íbamos por el peaje de caño La Yuca, el microbús se paró a la derecha y la Guardia nacional entro y pidió la cédula, mandaron a bajar a los que llevaban maletas, pero a mi me dijeron que bajara, luego cuando oí que habían quedado dos maletas, los Guardias entraron con el colector, nuevamente volvieron a bajar pero esta vez con dos señores y un niño. . ."5) De la declaración testimonial de JOSE GREGORIO LARA quien contó: "... me monte en un microbús de expresos El Chama para ir a mi casa y en el peaje Tucán, la Guardia Nacional mandó a parar el microbús entonces entró la guardia y comenzó a pedir la cédula, mandaron a bajar a los que tenían equipaje, yo me baje también, los guardias bajaron a unos señores porque resulta que habían unas maletas que no les aparecía dueño, pero el colector dijo de quienes eran y nos llamaron para el maletero y sacaron las maletas y luego en presencia de nosotros las revisaron y encontraron escondida en la ropa Marihuana" 6) De la Inspección Ocular practicada en sitio del suceso por los expertos: JORGE ARAUJO Y BARRIO LEONARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía en la cual se detallan las características esenciales del mismo. 7) De la pericia practicada (prueba de inspección practicada bajo la modalidad establecida en decisión de Sala Constitucional del TSJ, N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Control 3 el 30 de enero de 2005) practicada por el experto CARLOS CONTRERAS adscrita al Laboratorio central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal en la cual se concluyó: "1 De la existencia de una muestra de 20 envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en papel bond de color marrón plástico rojo y verde y papel plástico transparente envuelto además de un plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de material vegetal, restos de semilla de color pardo verdoso, presentando un olor fuerte y penetrante, enumerándose del 1 al 20, para un peso bruto de 20.835 gramos, para un peso neto de 19.500 gramos... se utilizó el reactivo de duquenois-Ievine el cual es específico para cannabinoles (marihuana) resultado una coloración violeta, lo cual nos indica la positividad para cannabinoles (marihuana)..." En este punto la ciudadana Fiscal subsana que la experticia química o dictamen botánico la realizo Danixa Cacique y no por el experto CARLOS CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, en la cual se concluyó: "Desde el punto de vista botánico (clasificación taxonómica), la muestra analizada pertenece a los cannabinoles, género cannabis, especie CANNABIS SATIVA conocida comúnmente como CANNABIS SATIVA " A) Los elementos de convicción que surgen contra JESUS MARIA RUEDA son: 1.- De la declaración de los funcionarios: S/2 NIETO SANDOVAL JESUS SILVERIO, C/1 ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS Y DGDO. NOGUERA NOGUERA RIGOBERTO adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía con sede en El Vigía, quienes practicaron el procedimiento policial narrado y suficientemente descrito en el acta policial 2.- De la declaración del testigo presencial del procedimiento LUIS APOLlNAR MARQUEZ GUILLEN, quien dijo: "En fecha 29 de enero me encontraba en el Terminal de El Vigía desempeñando mi trabajo como ayudante y colector del microbús N° 93 de la línea Expresos El Chama, estábamos cargando cuando llegaron entre los pasajeros dos personas adultas y venían acompañados de un niño... luego me dijeron que querían guardar las maletas, entonces les 5 abrí el maletero del microbús y cada cual metió su equipaje, ellos cargaban bolsos similares de color negro, una vez que guardaron los bolsos subieron hasta el microbús.. .noté que los señores no venían viajando juntos en los mismos puestos sino que cada quien iba en puestos distantes uno del otro.. . y dentro del maletero quedaron dos bolsos de color negro, entonces ellos me preguntaron si yo sabia quienes eran los propietarios de los bolsos que habían quedado dentro y los lleve hasta dentro del autobús y les señale cuales eran las personas que llevaban esos bolsos como equipaje. . 3.- De la declaración de la testigo instrumental RODRIGO JOSE BOLlVAR MARTINEZ el cual manifestó: "n fecha 29 de enero me encontraba en la población de El Vigía y me monte en un microbús de la línea Expresos El Chama con destino a Tucán, pero cuando llegamos a donde esta el peaje el microbús se estaciono a la derecha y la Guardia Nacional entró y comenzaron a pedir la cédula, nos dijeron que quienes tuviéramos equipaje en el maletero nos bajáramos y lo sacáramos... los que llevaban bolsos los sacaron pero escuche que dentro del maletero habían quedado unos bolsos de color negro, entonces le preguntaron al muchacho que cobra el pasaje es decir al colector, si sabia de quienes eran bolsos (sic) que habían quedado dentro, los Guardias subieron a microbús, luego bajaron junto con dos personas, eran dos señores viejos y un niño. . 4.- De la declaración testimonial de OLlVERIO SALAZAR BALLEN quien dijo: "Hoy 29 de enero bajaba de Mérida y me pare a esperar la buseta que venia para Tucán y en eso paso la buseta de la línea Chama y en el momento, cuando ibamos por el peaje de caño La Yuca, el microbús se paró a la derecha y la Guardia nacional entro y pidió la cédula, mandaron a bajar a los que llevaban maletas, pero a mi me dijeron que bajara, luego cuando oí que habían quedado dos maletas, los Guardias entraron con el colector, nuevamente volvieron a bajar pero esta vez con dos señores y un niño. . ."5.-De la declaración testimonial de JOSE GREGORIO LARA quien contó: "... me monte en un microbús de expresos El Chama para ir a mi casa y en el peaje Tucán, la Guardia nacional mandó a parar el microbús entonces entró la guardia y comenzó a pedir la cédula, mandaron a bajar a los que tenían equipaje, yo me baje también, los guardias bajaron a unos señores porque resulta que habían unas maletas que no les aparecía dueño, pero el colector dijo de quienes eran y nos llamaron para el maletero y sacaron las maletas y luego en presencia de nosotros las revisaron y encontraron escondida en la ropa Marihuana" 6.- De la Inspección Ocular al sitio del suceso por los expertos: AGTE. JORGE ARAUJO y DTVE. BARRIOS LEONARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía en la cual se detallan las características esenciales del mismo 15) De la pericia practicada (prueba de inspección practicada bajo la modalidad establecida en decisión de Sala Constitucional del TSJ, N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Control 3 el 30 de enero de 2005) practicada por el experto CARLOS CONTRERAS adscrita al Laboratorio central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal en la cual se concluyó: "1 De la existencia de una muestra de 20 envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en papel bond de color marrón plástico rojo y verde y papel plástico transparente envuelto además de un plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de material vegetal, restos de semilla de color pardo verdoso, presentando un olor fuerte y penetrante, enumerándose del 1 al 20, para un peso bruto de 20.835 gramos, para un peso neto de 19.500 gramos... se utilizó el reactivo de duquenois-Ievine el cual es específico para cannabinoles (marihuana) resultado una coloración violeta, lo cual nos indica la positividad para cannabinoles (marihuana)... 11 7.- De la experticia química practicada por el experto CARLOS CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, en la cual se concluyó: "Desde el punto de vista botánico (clasificación taxonómica), la muestra analizada pertenece a los cannabinoles, género cannabis, especie CANNABIS SATIVA conocida comúnmente como CANNABIS SATlVA" Una vez analizados los anteriores hechos, considera esta representación fiscal que la calificación jurídica que el presente caso le hace merecer la acción desplegada por el imputado: JESUS MARIA RUEDA es la de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio de LA HUMANIDAD, encuadran en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas,

TERCERO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-

PUNTO PREVIO
El Tribunal oída la petición que ha hecho la ciudadana Fiscal, de conformidad con lo previsto de los artículos 1, 4, 12, 13, 19 y 282 del COPP acuerda declarar con lugar la petición del Ministerio Público en lo que refiere a que se celebre esta audiencia preliminar respecto al acusado Jesús Maria Rueda, Y en lo que refiere a Carlos Ramón Sánchez Zambrano el Tribunal ordena la reproducción fotostática de la causa objeto de este proceso desde el folio 1 hasta el folio que comprenda la audiencia del día de hoy a fin de ser certificada debidamente y así darle celeridad procesal en cuanto refiere al acusado Jesús Maria Rueda.
En lo que refiere a la excepción planteada por la defensa en el sentido de que se ha traído a este proceso como elemento de convicción el acta de inspección judicial, ejecutada por los funcionarios policiales Jorge Araujo y Leonardo Barrios, bajo alegatos de la defensa en el sentido de que el Ministerio Público pretende incorporar dicha prueba cuando no fue practicada por la reglas del COPP, a tal efecto este Tribunal considera de que ciertamente tanto el acta de investigación penal como las inspecciones que realizaron los funcionarios Jorge Araujo y Leonardo Barrios, fueron actuaciones ejecutadas en la fase de investigación penal ,pero de otra parte no fueron incorporadas al proceso para el conocimiento de la defensa lo que ocasiona en cierta manera un grado de desigualdad procesal entre el Ministerio Público y la defensa, que asiste este proceso, por lo que se hace procedente declarar con lugar esta primera excepción que ha planteado la defensa. Dentro las pruebas documentales es importante señalar que es en la fase de juicio donde pudiera la representación fiscal, ofrecer dicha prueba, bien sea bajo la figura de nueva prueba con los efectos que produce el artículo 359 del COPP. En cuanto a la segunda excepción en lo que refiere la defensa, respecto a la recepción del acta policial de fecha 30-01-05, y la inspección del lugar inexistente en el criterio de la defensa cabe destacar que hay dos formas a considerar para reproducir esta prueba en juicio, como lo señala la practica forense una de ella, sería la de oír las testimoniales de los funcionarios que actúan en esa acta de inspección e inclusive en el caso de la inspección en el sitio determinado y una segunda forma, es la incorporación por su lectura el artículo 329, numeral 2 del COPP claramente expresa:” la prueba documental o de informe las actas de reconocimiento o inspección realizada conforme a este código”. Es importante destacar que la defensa excepciona dos aspecto uno: referido al acta policial de fecha 31-01-05 que obra a los folios 6, 7,8 de la causa y otras que refiere a la inspección del lugar que fue ejecutada por Jorge Araujo y Leonardo Barrios, en ese sentido, cabe indicar que el tribunal hizo pleno conocimiento sobre el acta de inspección ya aludida pero si es importante destacar con respecto al acta policial la misma ha sido ofrecida por el ministerio publico, como prueba documental por lo cual respecto a esta segunda excepción se hace procedente declarar sin lugar la excepción opuesta. Si bien al revisar el contenido del artículo 28 numeral 4° letra E, cual es el fundamento de excepción de la defensa conjuntamente con el Art. 328 numeral 1° del COPP, bajo los efectos sostenido en los articulo 33, numeral 4° y que refiere precisamente al efecto de declarar el sobreseimiento de esta causa, se hace necesario para el Tribunal citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-02, con ponencia del Pedro Rafael Rondon Haaz, quien estima en cuanto a un caso particular y en el cual el Tribunal cita textualmente “ En el caso de sobreseimiento en cuestión contrariamente a lo que algo la accionante el sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como: atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, preclusión y otras formas de la extinción de la acción penal.”, es decir , queda entendido para el Tribunal de que el Art. 320 COPP, en criterio del legislador la solicitud de sobreseimiento podía ser presentada solo para no entorpecer la investigación en la fase preliminar es decir, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento mas no señaló plazo alguno para ello, sin embargo, es necesario resaltar de que el Art. 321 del COPP, donde se faculta al juez de control para que al termino de la audiencia preliminar pueda declarar el sobreseimiento si considera que proceda una o varias de las causales que lo haga procedente. En el caso de autos el jugador considera que hasta el momento no existe ninguna causa que justifique la medida de sobreseimiento en este proceso debido inicialmente, si hay un hecho Atípico, una conducta antijurídica y hay condiciones objetivas y subjetivas de punibilidad que comprometen la responsabilidad penal de JESUS MARIA RUEDA en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , Si bien es cierto, el Art. 28 numeral 4° letra E, bajo en concordancia con el Art. 33, determina como en efecto aleatorio el sobreseimiento de la causa es decir, queda claro para el juzgador de que la situación que se plantea es la de incorporar al proceso una prueba ,que no esta sujeta en este momento a un control por parte de la defensa y esa fue la razón que privó para declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa. Quedan de esta manera quedan resulta las excepciones explanadas por la defensa.
En relación a la acusación presenta las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público y la Fiscal ABG ANA I HERNANDEZ (T) ABG KATIUSKA GUTIERREZ (A) de conformidad con lo establece el Art. 330 Ord. 2° COPP admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada el día 22-02-05, en contra de JESUS MARIA RUEDA por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que sanciona el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que cumple con los requisitos a que refiere el artículo 326 ejusdem. A continuación procede a pronunciarse sobre los medios de pruebas.
Primero: En relación al Testimonio de los funcionarios JORGE ARAUJO Y LEONARDO BARRIOS, este Tribunal NO admite dicha prueba por haber sido ofrecida fuera del lapso a que se encontrara el artículo 328 del COPP.
Segundo: En relación a la experticia botánica que realizara la funcionaria DARIZA CACIQUE PEREZ este tribunal, admite dicho testimonio debiéndose citar al juicio oral y publico, a fin de que declare sobre el dictamen botánico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/140
Tercero: En relación con las testificales: NIETO SANDOVAL JESUS SILVERIO, C/1 ROJAS GOMEZ JUAN CARLOS Y DGDO. NOGUERA RIGOBER, funcionarios estos adscrito Comando Regional N° 01, admite dichas pruebas por ser útiles pertinente y necesarias debido a que fueron ellos quienes ejecutan el procedimiento y practican la detención del acusado.
Cuarto: También se admite los testimonios de: Luis Apolinar Márquez Guillen; Rodrigo José Bolívar Martínez Oliverio y José Gregorio Lara, quienes fueron testigos presénciales del hecho de allí la utilidad la pertinencia y necesidad de la prueba.
Quinto: En relación a las pruebas documentales, el Tribunal admite por ser útil pertinente y necesaria, el acta policial emanada de la GN levanta en fecha 30-01-05, testigos estos, que deberán ser citados y declarar como se indico sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que lo lograron la detención del acusado.
Sexto: Se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que sea exhibida en el juicio oral y publico la experticia botánica N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/140 realizada por la funcionaria DARIZA CACIQUE PEREZ.
Séptimo En relación a la documental, referida a la inspección ocular N° •51 practicada por los funcionarios Jorge Araujo y Leonardo Barrios, este tribunal NO admite dicha prueba bajo fundamentación, por a la cual se declaro con lugar la excepción de la defensa.
Sexto: Respecto a la actuación de fecha 2 de febrero del presente año, ejecutada por el tribunal, como prueba anticipada admite la prueba documental, dicha actuación para ser incorporada en el juicio oral y publico por su lectura conforme Art. 339 numeral 2 del COPP Se admite como documental.
Séptimo: En relación a las prueba de la defensa, admite las testimoniales de la ciudadana: ANA CELIA OJEDA AVILA quien deberá ser citada a juicio oral y publico bajo la utilidad, pertinencia y necesidad que ha suministrada la defensa, es decir como testigo referencial en la búsqueda de la verdad.
Octavo: También admite la prueba del medico forense Pedro Gasperi, quien deberá ser citado al juicio oral y publico bajo la utilidad, pertinencia y necesidad debiendo deponer sobre el reconocimiento medico legal que le hiciera a Jesús Maria Rueda.
Noveno: Finalmente el Tribunal, insta al Ministerio Publico a dar apertura a la investigación que fuera pertinente con ocasión de las lesiones que sufriera el acusado JESUS MARIA RUEDA.
Décimo: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del imputado: JESUS MARIA RUEDA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.108.279, domiciliado en el barrio El Poblado de Rubio Estado Táchira; y se emplaza a las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo al Secretaria del tribunal remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Así se decide. En concepto de este Tribunal están presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad y dad la improcedencia prevista en el articulo 253 del COPP tomando en consideración la pena que podría a llegar a imponerse al acusado, la magnitud del daño social causado y la posibilidad de influir en los testigos de juicio, lo que hace improcedente el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

El Juez de Control No 03.-


Abg. Walter Gonzalez Gutiérrez,


La Secretaria,


Ab.ANNELIT MORILLO.-