REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigía, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000278
ASUNTO : LP11-P-2005-000278
DECISIÓN NRO. 201/05
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Jairo Chacón Ramírez , y en esta audiencia presente fiscal auxiliar JOSE GREGORIO LOBO RANGEL de la misma fiscalia, quien entre otras cosas expuso: “…En relación a lo anteriormente expuesto encontramos que en el presente caso si bien es cierto se ha cometido un hecho de transito en el cual resultaron Lesionados los ciudadanos MARCOS ALEXANDER CONTRERAS, y SAHIRA DEL CARMEN CARRERO DE ESPINOZA cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que en lo que respecta a las lesiones producidas por la ciudadana WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS en perjuicio del ciudadano: MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, en momentos en los cuales conducía el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, PLACAS 45U-lAB, MARCA DODGE, COLOR ROJO, MODELO T-2500, AÑO 1998, TIPO PICK-UP, SERIAL CARROCERÍA 3B7HC2623WM232142, las mismas no fueron producidas por negligencia imprudencia o inobservancia del Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte de la ciudadana 'WUENDY GABRIElA SANTIAGO CONTRERAS, en virtud de que en el presente caso no hubo injerencia alcohólica ni exceso de velocidad por parte de ninguno de los conductores, de suerte que, del detenido análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que del acta policial inserta al folio diez del presente expediente, las lesiones ocasionadas al ciudadano MARCOS Alexander CONTRERAS MORA, en momentos en los cuales conducía un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR MORADO, AÑO 1998, TIPO PASEO, SERIAL MOTOR lYR-072538, SERIAL CARROCERIA lYR072538, PLACAS 1362-R, Y que le causáron 1°) Traumatismo Cráneo Encefálico. 2°) Edema Cerebral. 3°) Traumatismo Toráxico Cerrada Complicado con: a) Fractura de los arcos costales izquierdos, dos (2), tres (3), cuatro (4), siete (7) y ocho (8). b) Fractura de la clavícula izquierda. c) Fractura de escapula izquierda. d) Hemoneumotrax izquierdo. 4°) Contusión abdominal cerrada no complicada. 5°) Múltiples excoriaciones irregulares, localizadas en la mano derecha, pierna derecha y espalda. 6°) Excoriaciones por fricción cubierta de costra hemática en brazo y antebrazo derecho. 7°) fractura de pelvis. 8°) Inmovilización con férula de yeso del miembro inferior izquierdo. 9°) Fractura de la tibia y peroné izquierdo. 10°) Fractura abierta del calcáreo izquierdo. Fueron ocasionadas por imprudencia e inobservancia en los reglamentos por parte de una de las persona que resulto lesionada es decir el ciudadano MARCOS AlEXANDER CONTRERAS MORA, en virtud de que este NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 279 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE. El cual dispone lo siguiente el conductor del vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha. Es decir, efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales respectivas, con la antelación suficiente, y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma …” solicitando a favor de OMAR JOSE ESPINOZA y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS conforme al artículo 318 numerales 1 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, concordancia con el artículo 417 del código penal, en perjuicio de MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA y Sahira de Espinoza, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de laguna persona, y menos a los referidos imputados de autos, por cuanto MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA fue quien cometió las infracciones referidas en esta sala de audiencia .Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y oídas las partes presentes tales como investigado, defensa y la victima, dejándose constancia que en relación a investigada WENDY GRABIELA SANTSIAGO C. , por cuanto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, le beneficia y estando la defensa pública garantizando tales efectos de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que se notificara de la decisión del Tribunal en el día de hoy, así las cosas, este Tribunal considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de OMAR JOSE ESPINOZA y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, fundamentada en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108.7 y en el numeral 1 y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de OMAR JOSE ESPINOZA y WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que fue fundamentado en esta audiencia por la representación fiscal, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, concordancia con el artículo 417 del código penal, en perjuicio de MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA y SAHIRA DE ESPINOZA, de conformidad con los artículos antes señalados, y Artículos 2, 26, 254, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes ausentes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 4
Abg. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
BLANCA PERNIA
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