REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 87-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000304
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 10 de Abril de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, y tomando en consideración el ata policial de fecha 08-04-05, inserta al folio 11 y 12 de la presente causa, en donde se deja constancia de la visita domiciliaria a la residencia de la hoy imputada ARIS FIDELIA MENDOZA CARRERO, así como de la incautación de la droga de la cual hoy, en prueba anticipada, se deja constancia de ser la droga denominada COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, considera quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos en ese artículo establecido, pues la referida ciudadana fue aprehendida en este caso con la Sustancia que de alguna forma hacen presumir la participación de la misma en el hecho que se le señala. En virtud de las consideraciones anteriores, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal y por cuanto existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que son los que tienen que ver con los ocurridos en fecha 08-04-05 “ Siendo las 3:45 horas de la tarde del día Viernes 8 de abril de 2005 se constituyo una Comisión Policial en la residencia de la imputada ARIS FIDELIA MENDOZA CARRERO, a los fines de cumplir con orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 5, una vez practicado el mismo en presencia de los respectivos Testigos y de la persona que la asistió por no encontrarse su Abogado de Confianza, JOSÉ EMILIO GUILLEN ROJAS, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de mercancía (Droga) oculta dentro de la residencia, contestando la misma de manera voluntaria y sin coacción alguna, delante de los testigos, que sí tenía oculta en su habitación cierta cantidad de presunta droga, dirigiéndose la comisión policial, junto con los testigos, a una de las habitaciones y sacando ella misma, una bolsa transparente que se encontraba oculta debajo de una sábana colocada en una mesita de noche, varios pitillos de material plástico transparente sellados por ambos lados, siendo contados, resultando la cantidad de 31 pitillos que contenían, según el resultado de la Experticia realizada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, cocaína base (Bazooko), con un Peso Neto de tres gramos, cuatrocientos miligramos. Así mismo, al revisar toda la habitación, fue encontrado en un bolso de color negro, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y por último, continuando con la revisión, fue encontrado, cerca del televisor, en la misma habitación, varios trozos de pitillos de material plástico transparentes vacíos que al contarlos dieron la cantidad de cuarenta y cuatro trozos de pitillos y unas tijeras pequeñas con empuñadura de color rojo, no encontrándose más evidencias de interés criminalístico, que pudieran guardar interés con la investigación.”
Existen también elementos de convicción, para estimar la participación de la imputada en los hechos, esto es, al acta policial en referencia pues allí se deja constancia de la incautación de la Sustancia ilícita bajo la visita domiciliaria autorizada por el Tribunal, entrevistas de los testigos y el acta de prueba anticipada realizada el día de hoy que arrojo como resultado que la sustancia incautada se trata de Cocaína Base (Bazooko) con un peso de neto de tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, considera este Tribunal que debe imponérsele al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone al Imputado ARIS FIDELIA MENDOZA CARRERO, venezolana, mayor de edad, de 21 años, hija de Nancy Carrero (v) y Heriberto Mendoza (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.441.193, natural de El Vigía residenciada en San Isidro, Avenida 16, callejón 12, casa Nº 12-70, El Vigía Estado Mérida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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