REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 88-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000305

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 11 de Abril de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, y bien en las actuaciones que corren insertas en la presente causa, específicamente la Denuncia al folio 02, así como también la declaración realizada en esta misma audiencia por la Víctima, ciudadano Edixon Jesús Zambrano, señala que en fechas anteriores el referido imputado le había solicitado una determinada cantidad, sin embargo, el Tribunal toma en cuenta a los fines de la calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, el hecho mediante el cual se deja constancia en acta de investigación de fecha 08-04-05, cuando el referido imputado es aprehendido, y en consecuencia, encuentra este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con evidencias, en este caso, con la cantidad de dinero entregada por la víctima que de alguna forma hace presumir la participación del mismo en el hecho señalado. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, por el delito previsto en el artículo 463, ordinal 2 del Código Penal vigente.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de Coerción personal, por considerar este Tribunal que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 08-04-05, “ Siendo las 19:00 horas, cuando los Inspectores (PM) José Daniel Zambrano, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, El Vigía y el Sargento Primero Samuel Zambrano, Cabo Primero Lino Piña, a inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de corroborar una denuncia interpuesta por ante este despacho policial por el Ciudadano: EDIXON DE JESÚS ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.762.907, con residencia en el Barrio la Inmaculada de esta Ciudad de El Vigía, una vez en el lugar procedimos a instalamos de manera estratégicamente en el Restauran Mi Perú, ubicado específicamente en la calle 4, Plaza Bolívar frente al Kiosco de comidas rápidas llamado El sabor del Pepito, propiedad del denunciante, aguardamos por espacio de unos (15) Quinces minutos hasta que se hizo presente una persona con las características y rasgos físicos que el denunciante nos había descrito, esta persona se dirigió hacia el kiosco del Ciudadano Edixon Zambrano y le mostró un papel el cual saco del interior de un sobre de papel blanco, a la vez que le hacia gestos y lo señalaba con el dedo índice, observando como el señor Edixon Zambrano, le hacia entrega de un Dinero, de forma temerosa, retirándose de inmediato el sujeto en dirección de la calle 14, siendo interceptado por la comisión policial, a escasos metros del lugar en cual le habían entregado el dinero, luego de identificamos como funcionarios policiales le exigimos su Cédula de Identidad, quedando identificado como: RODRÍGUEZ PÉREZ SEGUNDO ANTONIO, Venezolano de 60 años de edad, obrero, residenciado en la Parroquia El Moralito Estado. Zulia, portador de la Cedula de Identidad N° 2.625.836; igualmente le pedimos exhibiera lo que guardaba en los bolsillos de su pantalón, sacando del bolsillo del lado derecho de su pantalón la cantidad de Treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,oo) en efectivo, los cuales constan de un billete de veinte mil olivares serial - A 68665051, tres billetes de cinco mil bolívares cada uno serial- B 41729783, otro B 15961253, y B 20506594 respectivamente, mas tres billetes de mil bolívares cada uno serial- K 163070882, otro J 124833319, Y N92830372, así mismo se le incautó un escrito en hoja de papel blanco con el Membrete de INVERSIONES JOSÉ FRANCISCO PARRA MONTIEL, fechado en Santa Bárbara del Zulia a los 04 Días del Mes de Abril del 2005, en el cual se le aprueba un crédito al Ciudadano EDIXON JESÚS ZAMBRANO por un monto de (15.000.000 ) Millones de bolívares, de igual manera, se decomisó una constancia de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia santa Bárbara fechada el 22-02-2005, y firmada y sellada presuntamente por Jorge Luis Pirela, en la cual autoriza al Ciudadano, Rodríguez Pérez Segundo Antonio, para dirigirse al comercio en procura de obtener ayuda para su hija. Acto seguido le preguntó al Ciudadano Edixon Zambrano que cantidad de plata le había entregado el al detenido y manifestó que le había entregado (38.000.00) olivares por que no tenía para el momento los Cincuenta mil bolívares que le exigía el ciudadano Segundo Rodríguez, de inmediato se procedió a imponerlo de sus derechos
Así mismo considera este Tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 01 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado una vez que había recibido la cantidad de dinero entregado por la víctima, denuncia al folio 02, Cadena de Custodia, agregada a la presente causa en el día de hoy.
En este sentido y a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia se acuerda imponer al Imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6, la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano Edixon de Jesús Zambrano.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO Declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone al Imputado RODRÍGUEZ PÉREZ SEGUNDO ANTONIO, Venezolano de 60 años de edad, agricultor, residenciado en la Kilómetro 35, vía Santa Bárbara, frente a la Iglesia, al lado del Dispensario, Estado Mérida, portador de la Cedula de Identidad N° 2.625.836, nacido en fecha 28-06-44, hijo de Juan José Rodríguez Mendoza (m) y Carmelina Pérez de Rodríguez (m) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6, la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano Edixon de Jesús Zambrano. TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ