REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 03-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000307

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. JAIRO CHACON RAMÍREZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EFRÉN ORTIZ Y ABOG. IRIS PORTILLO.
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA R.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V3.961.547, de profesión u oficio Agricultor, de 55 años de edad, domiciliado en Caño amarillo frente al puesto policial de caño amarillo, del Estado Mérida, y calle Principal de Aroa del Estado Mérida, segunda cuadra de la Urbanización nueva, quien es hijo de Maria Altagracia Díaz, y Pablo Rodríguez.

- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 13 de Abril de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “en fecha 25-12-04, siendo las 07:15 de la mañana, recibimos una llamada vía radio del Cabo, quien nos informó que cerca del puesto policial de Caño Amarillo se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford pick-up, color vino tinto y gris, año 97, realizando disparos a una de las residencias del sector, al llegar al sitio señalado observamos una camioneta con las mismas características, y el conductor de la misma se encontraba realizando disparos con una arma de fuego desde su camioneta a una residencia del sector, el mismo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga casi arrollando al subinspector Jesús Quintero que se iba bajando de la unidad y quien se vio en la necesidad de usar su arma de reglamento realizándole un disparo a los neumáticos de la camioneta, por lo que se inició una persecución el conductor de la camioneta realizó varios disparos en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que repeler su acción, disparándole también varias oportunidades lográndolo interceptar en la vía que conduce desde Guayabones a Cuatro Esquina, dándole la voz de alto e informándole que se bajara de la camioneta con las manos en alto y que el arma de fuego que portaba la colocara encima del asiento de la camioneta, de inmediato procedimos a practicarle la detención, realizándole una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de verificar que no portara otra arma de fuego, localizamos en el asiento del lado del conductor el arma de fuego con las siguientes características tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, color plateado, con empuñadura de goma color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos percutidos, al momento de practicarle una inspección al vehículo según las reglas del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se localizó varias botellas vacías de diferentes marcas de licor, quedando identificado el imputado”

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

PRIMERO: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas especificadas de la siguiente forma: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos el testimonio de los siguientes expertos: 1) Inspector REINALDO RAMÍREZ SERRANO, y el Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la solicitamos la comparecencia de los prenombrados funcionarios a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso numero 1473 de fecha veinticinco de Diciembre de 2.004, practicada en la Calle Principal del sector caño amarillo, frente a la residencia numero 2-132, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cual riela al folio 30 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por que en dicho lugar el imputado de autos se encontraba realizando disparos a una residencia y fue visualizado por los funcionarios policiales, emprendiendo este la huida del sitio en virtud de el procedimiento policial en torno al caso. De la misma manera, solicitamos la comparecencia a la audiencia oral y publica de los precitados funcionarios a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso numero 1474 de fecha veinticinco de Diciembre de 2.004, practicada en la Calle Principal que conduce desde el sector Guayabones a cuatro esquinas del Estado Zulia, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, y su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de las características del sitio del suceso en el cual fue aprehendido el imputado de autos luego de iniciarse una persecución por parte de los funcionarios policiales en virtud de los disparos efectuados en contra de la comisión policial por parte del imputado de autos. De igual forma solicitamos la comparecencia de los precitados funcionarios a la audiencia oral y publica, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del vehículo numero 1478 de fecha veinticinco de Diciembre de 2.004, practicado a una camioneta tipo pick up, marca ford, modelo f-150, color vino tinto, con franjas de color plateado, placas 90K- TAA, serial de carrocería AJFIVP43887, inserto al folio 32 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del vehículo en el cual el imputado de autos viajaba e intento darse a la fuga en virtud de los disparos efectuados a una residencia ubicada en el sector caño amarillo de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, también se deja constancia de los impactos de bala recibidos en el vehículo como consecuencia de la acción de los funcionarios policiales. Por ultimo solicitamos la comparecencia a la audiencia oral y publica del Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal numero 9700230-ST-851, de fecha 25 de Diciembre de 2.004, la cual riela al folio 34 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe las características del arma de fuego incautada al imputado de autos y las seis conchas percutidas. 2) Inspector QUINTERO VERA JESÚS A., CABO 2DO. 172 GARCÍA JOSÉ, y EL AGENTE 199 MARTÍNEZ WILLIAM, adscritos actualmente A LA BRIGADA DE PATRULLAJE, de la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, solicitamos que los mismos sean convocados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial numero 248/04, de fecha 25 de Diciembre de 2.004, inserta al folio uno y vuelto del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la incautación de las evidencias realizadas en el procedimiento. De igual forma solicitamos la comparecencia del CABO 2DO. 172 GARCÍA JOSÉ, antes identificado a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de cadena de custodia inserta al folio 05 de la presente causa y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por ser el funcionario que incauto la evidencia en el procedimiento. 3) Ciudadana PACHECO ROJAS BRENDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.676.316, comerciante, residenciada en Caño Amarillo, calle Principal, diagonal a la iglesia, solicitamos que la precitado ciudadana sea citada a la audiencia oral y publica a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente acto conclusivo. 4) Ciudadana LOURDES ALCIRA MÉNDEZ DE VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-ll.220.239, de Profesión Oficios del Hogar, residenciada en caño amarillo calle principal, mas arriba de la casilla policial, solicitamos que la precitada ciudadana sea citada a la audiencia oral y publica a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente acto conclusivo. 5) Detective ROJAS CONTRERAS JOSÉ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el mismo sea convocado a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de seriales numero 9700-230-002, de fecha tres de Enero de 2.005, la cual riela al folio 46 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja el status y las características del vehículo en el cual viajaba el imputado de autos 6) Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitamos que la misma sea convocada a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia MECÁNICA y DISEÑO Y DE COMPARACIÓN BALÍSTICA al arma de fuego incautada al imputado de autos numero 9700-067-DC-1069 inserta al folio 42 de la presente causa, ya su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja las características del arma y demás circunstancias en torno al caso. DOCUMENTALES 1°) Inspección Ocular del sitio del suceso numero 1473 de fecha veinticinco de Diciembre de 2.004, practicada en la Calle Principal del sector caño amarillo, frente a la residencia numero 2-132, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual riela al folio 30 del presente expediente, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por en dicho lugar el imputado de autos se encontraba realizando disparos a una residencia y fue visualizado por los funcionarios policiales, emprendiendo este la huida del sitio en virtud de el procedimiento policial en torno al caso. 2) Inspección Ocular del sitio del suceso numero 1474 de fecha veinticinco de Diciembre de 2.004, practicada en la Calle Principal que conduce desde el sector Guayabones a cuatro esquinas del Estado Zulia, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de las características del sitio del suceso en el cual fue aprehendido el imputado de autos luego de iniciarse una persecución por parte de los funcionarios policiales en virtud de los disparos efectuados en contra de la comisión policial por parte del imputado en la presente causa. 3) Inspección Ocular del vehículo numero 1478 de fecha veinticinco de Diciembre de 2.004, practicado a una camioneta tipo pick up, marca ford, modelo f-150, color vino tinto, con franjas de color plateado, placas 90K- TAA, serial de carrocería AJF1VP43887, inserto al folio 32 de la presente causa, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea -exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem,. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del vehículo en el cual el imputado de autos viajaba e intentó darse a la fuga en virtud de los disparos efectuados a una residencia ubicada en el sector caño amarillo de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, también se deja constancia de los impactos de bala recibidos en el vehículo como consecuencia de la acción de los funcionarios policiales. 4) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-851, de fecha 25 de Diciembre de 2.004, la cual riela al folio 34 del presente expediente, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem,. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe las características del arma de fuego incautada al imputado de autos y las seis conchas percutidas. 5) Experticia de seriales numero 9700-230-002, de fecha tres de Enero de 2.005, la cual riela al folio 46 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem,. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja el status y las características del vehículo en el cual viajaba el imputado de autos. 6) Experticia MECÁNICA y DISEÑO Y DE COMPARACIÓN BALÍSTICA al arma de fuego incautada al imputado de autos numero 9700-067-DC-l069 inserta al folio 42 de la presente causa, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem,. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja las características del arma y demás circunstancias en torno al caso. MATERIALES: De conformidad con el articulo 358 y 242 de la norma adjetiva penal solicitamos la exhibición del siguiente objeto Un arma de fuego con las siguientes características tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, modelo 10-7, color plateado, con empuñadura de goma color negro, serial N. 33855, contentivo en su interior de 06 cartuchos percutidos. Dicha evidencia las ponemos desde este mismo momento a la orden del Tribunal y se encuentra depositado en la sede del CICPC Sub Delegación El Vigía Expediente G-965078.

TERCERO: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.

Respecto a la conducta desplegada por PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Así como en lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 218 del Código Penal Vigente, que establece:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. (Resaltado del Tribunal)
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

En el caso de marras, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.

En lo atinente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Tres (3) meses a Dos (2) años, la pena aplicable, conforme al artículo 37 del mismo código es de Un (1) año y un (1) mes, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74, específicamente la del ordinal 4, por no estar demostrada en la causa los antecedentes penales del Imputado, se rebaja al límite inferior, es decir, TRES (3) Meses de prisión.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en lo que se refiere a la concurrencia de los delitos cometidos por la misma persona, disponiendo que “se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro”, queda una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ, plenamente identificado, de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal vigente, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

CUARTO: Por cuanto de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, se evidencia la periodicidad de las presentaciones se Acuerda Mantener la Medida Cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V3.961.547, de profesión u oficio Agricultor, de 55 años de edad, domiciliado en Caño amarillo frente al puesto policial de caño amarillo, del Estado Mérida, y calle Principal de Aroa, segunda cuadra de la Urbanización nueva, quien es hijo de Maria Altagracia Díaz, y Pablo Rodríguez, a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal vigente.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA R.