REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 94-04
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000097
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 22 de Abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de JOSÉ JHONNY BASTIDAS RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.551, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem y por cuanto se ha tomado en consideración los elementos de convicción señalados en el referido escrito.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, especificadas de la siguiente forma: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser quien practicó Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-871, de fecha 07-11-02, practicada al arma de fuego. 2.- Declaración de los Expertos DOMINGO ALBERTO PARRA VELA Y JESÚS ALBERTO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fueron quienes practicaron la Experticia de Inspección Técnica N° 1514, de fecha 07-11-02, en el lugar del suceso. TESTIMONIALES: 1.-Funcionario Policial Cabo Segundo Johanny, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del Imputado de autos. 2.- Agente Jhonny Fernández, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del Imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-871, de fecha 07-11-02, inserta al folio 07 de la causa, por cuanto en ella se deja constancia de las características del arma de fuego encontrada en poder del ciudadano José Jhonny Bastidas. 2.- Experticia de Inspección Técnica N° 1514, de fecha 07-11-02, inserta al folio 09 de las actuaciones, donde se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso. MATERIALES: 1.-Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, Calibre 410, Pavón niquelado, compuesta por cañón de ánima lisa, de setenta centímetros de largo, por catorce milímetros de diámetro, serial N° 10664, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en calidad de depósito, solicitamos sea recabada por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer, a los fines de que la misma sea exhibida a los funcionarios y expertos al momento de realizarse el Juicio Oral y Público.
En relación a la oposición que hace la Defensa de que no sean admitidas las Pruebas Documentales, considera este Tribunal, en virtud del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, citado por la Defensa, específicamente el ordinal 1°, ciertamente se refiere a la incorporación por su lectura de los testimonios y experticias que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, pero tal interpretación debe hacerse bajo el contexto de la norma en referencia, habida cuenta de que el ordinal 2 del artículo in comento, permite la posibilidad de incorporar reconocimientos e inspecciones conforme lo señala el mismo artículo, es decir, incorporados al Juicio por su lectura.
En otras palabras, el mismo artículo da la posibilidad de incorporar tanto como las experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada como también los reconocimientos e inspecciones que hayan sido obtenidas en la etapa preparatoria, en el caso de marras, las documentales que pretende incorporar el Ministerio Público, son un reconocimiento legal al arma de fuego incautada y una inspección técnica al sitio del suceso, permitidas por el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas a Juicio por su lectura.
Aunado a esto, no se evidencia que en la presente investigación se haya decretado por parte del Ministerio Público la reserva de las actuaciones, por lo cual la Defensa pudo haber asistido a cualquier acto de investigación a los fines del control aludido.
En virtud de lo anterior, este Tribunal por considerar que la incorporación de las referidas pruebas documentales, se hace estrictamente conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hasta la presente fecha no existe ningún acto que pueda considerar que se ha suprimido el referido artículo, este Tribunal, ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público.
Así mismo, se hace valer el principio de la comunidad de la prueba a los fines de que la Defensa pueda hacer uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano JOSÉ JHONNY BASTIDAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.551, soltero, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-80, agricultor, hijo de Catalina Ramírez y Emilio Bastidas, residenciado en la carretera Panamericana, La Victoria, Sector La Macarena, Calle Principal, parcelamiento, casa S/N, de color blanca, al entrar hay una tienda de víveres, propiedad de la señora Lisbeth, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por ser la persona señalada en los hechos ocurridos el día 7 de Noviembre 2.002, “Siendo aproximadamente las seis y cincuenta y cinco horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Johanny Cáceres y el Agente Jhonny Fernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la referida Sub Comisaría, informándoles que en el Barrio 5 de Julio, específicamente en las escaleras detrás de la cancha, se encontraban dos sujetos los cuales se encontraban presuntamente armados, ya que vecinos adyacentes al lugar se quejaban de detonaciones que provenían de ese lugar, dirigiéndose de inmediato los funcionarios actuantes al referido lugar, al llegar encontraron a dos sujetos con una escopeta recortada, calibre 4.10 mm, serial 10664, Marca Maioloa, de color plateado, con negro, sin cartuchos, dicha arma fue encontrada en la pretina del pantalón que para el momento lucía el ciudadano identificado como JOSÉ JHONNY BASTIDAS RAMÍREZ, siendo identificado el otro ciudadano que se encontraba en su compañía como ALBERTO MILLAN, a quien según la respectiva acta policial, no le fue encontrado objeto alguno en su poder”, calificados tales hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
CUARTO: En relación a la revisión de medida solicitada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida y en virtud de la distancia en que vive el Imputado, acuerda ampliar el Régimen de Presentaciones a casa treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificada
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público y la prueba promovidas. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a JOSÉ JHONNY BASTIDAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.551, soltero, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-80, agricultor, hijo de Catalina Ramírez y Emilio Bastidas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se extiende el Lapso de Presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° a cada 30 días. Se emplaza a las partes para que concurran en su oportunidad legal ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y para lo cual se ordena su remisión
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
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