REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 96-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000352
Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
-I-
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicio en fecha 13 de Diciembre de 1994, mediante Denuncia del ciudadano ALTUVE MIGUEL OVIDIO quien señala “Vengo a denunciar que 02 de Diciembre de 1994, siendo aproximadamente las Cuatro de la Tarde, me informó el Concejal Antonio Molina que el Matadero Municipal estaba abierto y había en el un grupo de personas. Quiero aclarar que dicho Matadero estaba cerrado por razonas sanitarias y allí no se podía beneficiar ganado”
Se deja establecido que en la referida fecha se encontraban esas personas en el Matadero con ocasión de la práctica de una Inspección realizada por Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en la misma se deja constancia que cuando llegaron ya las puertas estaban abiertas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa, entre ellas la Inspección realizada por Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Dos (2) de Diciembre de 1994, no constituye delito, pues la actuación de quienes en principio son señalados como investigados GILBERTO RAMÓN RANGEL y AMADEO VIVAS, obedecía a la defensa de los derechos de los miembros de la Asociación de Carniceros y que la presencia de ellos en el Matadero fue realizada con un Tribunal sin violentar derechos o garantías constitucionales.
En este orden de ideas, como así lo dejo establecido Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se abstuvo de decretar la detención de los ciudadanos GILBERTO RAMÓN RANGEL y AMADEO VIVAS, por considerar “ que no aparece plenamente comprobado la comisión de delito alguno”.
Aunado a lo anterior, no podemos dejar a un lado, que en todo caso, quienes se encontraban en el matadero son los representantes de la Asociación de Mataderos, asociación esta, que en un principio estaba autorizada por la misma Alcaldía, solo que por problemas presuntamente sanitarios se les prohibió beneficiar ganado y se ordenó el cierre del Matadero, por lo cual no puede considerarse esa actuación como delito sino en todo caso, toda vez que previo al problema surgido, esas personas podían acceder a ese lugar, y lo que se podría considerarse en todo caso sería sanciones de carácter administrativo pero en ningún momento sanciones penales.
Como corolario a todo lo antes señalado y por cuanto no existe ninguna evidencia que permita establecer algún otro acto que pueda subsumirse en alguna norma penal, debe proceder la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, pues los hechos por los cuales se inició la presente causa no constituyen delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos GILBERTO RAMÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.930.668, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa N° 2-21, La Azulita Estado Mérida y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.456.419, residenciado en Paseo Los Pinos Notifíquese a las partes, a los imputados y al Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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