REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 02-04
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000201
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. HORTENSIA RIVAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA R.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
STIVEN FLORES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.487, edad 27 años, nacido en fecha 19-08-0977, comerciante, soltero, hijo de María Fanny Montaña y Absalón Flores, domiciliado en Avenida Bolívar, frente a Parmalat, casa N° 4-52, El Vigía Estado Mérida.
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 4 de Abril de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del recién reformado Código Penal y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “En fecha 09-01-02, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, formaron una comisión y se trasladaron al sector del botadero de basura vía Culegría de esta ciudad, ya que recibieron llamada telefónica donde informaron que en el referido sector, se encontraba un Chevette color marrón rondando la zona y efectuando disparos con arma de fuego. Al aproximarse al sitio, los funcionarios avistaron un vehículo que reunía las características descritas por lo que procedieron a interceptarlo, y solicitar a sus tripulantes que bajaran del mismo, por lo que se bajaron cuatro ciudadanos, uno de los cuales era el conductor y quedó identificado como Stiven Flores Montaña, quien fue inspeccionado, al igual que el vehículo, encontrándose bajo el asiento del acompañante una pistola de color negro marca Jenbbrgs Bryco, calibre 380 mm, con empuñadura plástica color negro, modelo 48, serial 883417 con su respectiva cacerina contentiva de 03 cartuchos de bronces sin percutir. Este ciudadano manifestó que no tenía porte de armas y que la misma la había comprado recientemente, por lo que estaba practicando tiros en dicho sector. Es por ello que resultó detenido junto con las otras tres personas que lo acompañaban, identificados como JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, ANAEL LOBO CARRASCAL y YIMI WINSOR MORA GÓMEZ. De lo antes expuesto, se infiere que al ciudadano Stiven Flores Montaña, se le debe imputar el hecho de ocultar en el vehículo que conducía, un arma de fuego sin la autorización correspondiente para portarla”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas promovidas especificadas de la siguiente forma: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración del Sub-Inspector Edgar José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 25 y 26 de la causa, presentadas en relación con: a) Inspección N° 045 de fecha 10-01-02, practicada en la Carretera Principal, Relleno Sanitario Culegría, Sector Onia, Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (folio 25) Esta es la inspección ocular practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado, cuando se le encontró en el vehículo que conducía un arma de fuego oculta bajo el cojín de uno de los puestos. b) Inspección N° 046, de fecha 10-01-02, practicada al vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo: Chevette, color marrón, año 87, placas XDS-495, serial de carrocería 5Cl15HV212969, serial de motor 5HV212965. (Folio 26) El cual era conducido por el imputado y dentro del mismo fue hallada el arma de fuego incautada. 2) Declaración del Agente José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 25 y 26 de la causa, presentadas en relación con: a) Inspección N° 045 de fecha 10-01-02, practicada en la Carretera Principal, Relleno Sanitario Culegría, Sector Onia, Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (folio 25) Esta es la inspección ocular practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado, cuando se le encontró en el vehículo que conducía un arma de fuego oculta bajo el cojín de uno de los puestos. b) Inspección N° 046, de fecha 10-01-02, practicada al vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo: Chevette, color marrón, año 87, placas XDS-495, serial de carrocería 5Cl15HV212969, serial de motor 5HV212965. (Folio 26) El cual era conducido por el imputado y dentro del mismo fue hallada el arma de fuego incautada. 3) Declaración del TSU YOEL ELI DÁVILA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: Reconocimiento Legal N° 9700-230-024 de fecha 10-01-02, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, de fabricación Norteamericana, calibre 380, modelo 48, compuesta por cañón de longitud de diez (10) centímetros, conjunto móvil, empuñadura de color negro, donde se lee BRYCO, dicha arma presenta el serial N° 883417, con su cargador metálico con capacidad para almacenar nueve balas en columna simple. Y tres alas para arma de fuego. (27) Esta prueba fue practicada sobre el arma y las balas incautadas, con ella se deja constancia de su existencia, así como de sus características y particularidades, por lo que comprueba que es el arma que se incautó al imputado al momento de su aprehensión. 4) Declaración del Experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, para que declare en relación con: Experticia Balística N° 398 de fecha 06-02-02, practicada sobre una arma de fuego tipo pistola, Marca: Jenning's, calibre ,380 Auto. Modelo 48 con su respectivo cargador. Y sobre tres balas para arma de fuego, calibre ,380 auto, marca: GFL. (Folio 30). Con esta prueba se deja constancia que efectivamente el arma está en buen funcionamiento y que había sido disparada con anterioridad. Lo que corrobora la versión de los funcionarios aprehensores, quienes señalan que una persona les indicó que este joven se encontraba disparando, así como también él mismo imputado les señaló que estaba practicando con el arma. 5) Declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, para que declare en relación con: Experticia Balística N° 398 de fecha 06-02-02. Y sobre tres balas para arma de fuego, calibre ,380 auto, marca: GFL. (Folio 30). Con esta prueba se deja constancia que efectivamente el arma está en buen funcionamiento y que había sido disparada con anterioridad. Lo que corrobora la versión de los funcionarios aprehensores, quienes señalan que una persona les indicó que este joven se encontraba disparando, así como también él mismo imputado les señaló que estaba practicando con el arma. Igualmente los expertos al declarar deberán reconocer en su contenido y firma las actas que suscriben. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los funcionarios Policiales, Distinguido Daniel Segundo Parra, Distinguido Bladimir Quintero, Agente Eudis Ramírez y Distinguido Rony Miguel Roa, adscritos a la Unidad de Investigaciones, de la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida, hoy Sub-Comisaría Policial N° 12, en relación con ACTA POLICIAL N° 009-02 de fecha 09-02-02, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido, STIVEN FLORES MONTAÑA, así como de las circunstancias en que fue detenido. 2) Declaración del ciudadano, JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad para el momento de los hechos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.523, residenciado en La Blanca, frente a la Licorería Occidente n, El Vigía Estado Mérida. Por cuanto este ciudadano es una de las personas que se trasladaba en el vehículo donde se halló el arma y tiene conocimiento de los hechos. 3) Declaración del ciudadano, ANAEL LOBO CARRASCAL, venezolano, de 20 años de edad para el momento de los hechos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.537, residenciado en La Blanca, frente a la Licorería Occidente n, El Vigía Estado Mérida. Por cuanto este ciudadano es una de las personas que se trasladaba en el vehículo donde se halló el arma y tiene conocimiento de los hechos. 4) Declaración del ciudadano, YIMI WINSON MORA GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad para el momento de los hechos, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.745, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01 frente a Comercial Milenium, El Vigía Estado Mérida. Por cuanto este ciudadano es una de las personas que se trasladaba en el vehículo donde se halló el arma y tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1) INSPECCIÓN N° 045 de fecha 10-01-02, suscrita por el Sub-inspector Edgar José García y Asistente Agente José Gregario Urbina, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en Carretera Principal del Relleno Sanitario, Culegría Sector Onia, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (Folio 25). Con ella se deja constancia de la existencia del sitio y de sus características, siendo coincidente con lo expuesto por los funcionarios actuantes, en cuanto al lugar y su descripción. 2) INSPECCIÓN N° 046 de fecha 10-01-02, suscrita por el Sub-inspector Edgar José García y Asistente Agente José Gregario Urbina, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la calle 09 Comando de la Comisaría Policial N° 07, El Vigía, sobre un vehículo automotor con las siguiente características: clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo: Chevette, color marrón, año 87, placas XDS-495, serial de carrocería 5C115HV212969, serial de motor 5HV212965, (Folio 26) Esta inspección deja constancia de la existencia del vehículo que describen los funcionarios actuantes. Así mismo deja constancia de las características y particularidades del mismo. 3) Reconocimiento Legal N° 9700-230-024 de fecha 10-01-02, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, de fabricación Norteamericana, calibre .380, modelo 48, compuesta por cañón de longitud de diez (10) centímetros, conjunto móvil, empuñadura de color negro, donde se lee BRYCO, dicha arma presenta el serial N° 883417, con su cargador metálico con capacidad para almacenar nueve balas en columna simple. Y tres alas para arma de fuego. (Folio 27) Con esta experticia se prueba la existencia del arma incautada y de sus particularidades, las cuales son coincidentes con las indicadas por los funcionarios aprehensores. 4) Experticia Balística N° 398 de fecha 06-02-02, practicada por los funcionarios Franklin Alberto García Rivas y Blanca Zulay Niño Villamizar, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Practicado sobre una arma de fuego tipo pistola, Marca: Jenning'S, calibre ,380 Auto. Modelo 48 con su respectivo cargador. Y sobre tres balas para arma de fuego, calibre ,380 auto, marca: GFL. (Folio 30). Con esta prueba se demuestra además de la existencia del arma, su buen estado de funcionamiento y a su vez que la misma ha sido utilizada, es decir disparada.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad el mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por STIVEN FLORES MONTAÑA, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el caso de marras la pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del recién reformado Código Penal, es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de Cuatro (4) años de Prisión, aplicando la Atenuante del artículo 74, específicamente el ordinal 4, ejusdem, en lo que se refiere a no tener Antecedentes Penales, se le rebaja la pena aplicable al limite Inferior, es decir Tres (3) años de Prisión y por cuanto en esta misma audiencia, el imputado se acoge a la Admisión de los hechos, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la referida pena, quedando una Pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
Cuarto: En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en favor de JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, ANAEL LOBO CARRASCAL, y YIMI WINSON MORA GÓMEZ, plenamente identificados, los cuales en la audiencia de hoy no estuvieron presentes el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa al acceso a la justicia, en armonía con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció en favor de la solicitud Fiscal en lo términos que a continuación sigue.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, ANAEL LOBO CARRASCAL, y YIMI WINSON MORA GÓMEZ, toda vez que en esta audiencia el Imputado STIVEN FLORES MONTAÑA, admite los hechos, exonerando por tanto la responsabilidad de los referidos ciudadanos.
En virtud de lo anterior este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en favor de JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, para el momento de los hechos, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.523, Residenciado en La Blanca, frente a la Licorería Occidente II, El Vigía Estado Mérida; ANAEL LOBO CARRASCAL, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.434.537, Residenciado en La Blanca, frente a la Licorería Occidente II, El Vigía Estado Mérida y YIMI WINSON MORA GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.745, Residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 01, frente a Comercial Milenium, El Vigía Estado Mérida, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: CONDENA al ciudadano STIVEN FLORES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.487, edad 27 años, nacido en fecha 19-08-1977, comerciante, soltero, hijo de María Fanny Montaña y Absalón Flores, domiciliado en Avenida Bolívar, frente a Parmalat, casa N° 4-52, El Vigía Estado Mérida a UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, para el momento de los hechos, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.523, Residenciado en La Blanca, frente a la Licorería Occidente II, El Vigía Estado Mérida; ANAEL LOBO CARRASCAL, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.434.537, Residenciado en La Blanca, frente a la Licorería Occidente II, El Vigía Estado Mérida Y YIMI WINSON MORA GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.745, Residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 01, frente a Comercial Milenium, El Vigía Estado Mérida, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Notifíquese a los referidos ciudadanos de la presente decisión.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA R.
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