REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 83-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000288
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 7 de Abril de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Como punto previo, en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, tomando en consideración lo referido por el Ministerio Público, quien señaló que en la presente causa en el presente procedimiento no estaban llenos los extremos del artículo 248 para considerar la aprehensión de los imputados como delito Flagrante y considerando también la declaración en esta audiencia de la víctima quien señala que el hecho se cometió el 17 de Marzo de 2005, fecha suficientemente remota en comparación con la fecha en que se produjo la aprehensión, por lo que a todas luces, no puede considerarse la aprehensión de los referidos ciudadanos como una APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Siendo esto así, y por no haberse aprehendido a los referidos ciudadanos conforme lo prevé el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
No existiendo Orden Judicial en contra de los ciudadanos presentados, ni fueron sorprendidos en situación de Flagrancia debe proceder lo solicitado por la Defensa en relación a la nulidad absoluta del procedimiento y por ende del acta que origina la violación o inobservancia de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal declaratoria obedece, a que no puede el Tribunal convalidar la errónea actuación Policial, al proceder a aprehender a ARAUJO RAMÍREZ NOHENDRY ENRIQUE, ARAUJO RAMÍREZ GABRIEL ENRIQUE y ARAUJO SEGOVIA LUIS ALFONSO, sin existir una Orden Judicial previa y con ocasión de un hecho que ocurrió el 17 de Marzo del presente año, es decir, aproximadamente, Veinte (20) días antes, cuando lo correcto, era que se tramitara la respectiva Orden de Aprehensión, si estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no proceder en franca violación a las garantías Constitucionales que le asisten a los referidos ciudadanos como quedó evidenciada en el Acta levantada al efecto, inserta al folio Dos (2) y Tres (3) de la presente causa.
Siendo que tal violación se refiere a una si no la mas importante, que es la Libertad Individual, debe procederse a tenor de lo que establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas...... continua el Artículo....las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales...” y en consecuencia sin lugar a dudas, debe declararse la Nulidad del Acta que origina el procedimiento.
Aunado a lo anterior y de la cual debe no se puede dejar de mencionar es lo incoherente que resulta el procedimiento realizado y el cual se deja constancia en el Acta, toda vez, que pareciera que en la misma acta quisieran dejar constancia de una serie de acontecimientos que en nada tiene que ver con el hecho especifico del Hurto de Ganado, trayendo como consecuencia lo ininteligible de la referida Acta. Es por esta razón, que en función a que se produzca una excelente investigación, en donde el Acta no confunda la investigación, debe declararse la Nulidad del Acta in comento.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta policial, inserta al folio 02 y 03 de la presente causa, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados. Y en virtud de lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de Nulidad del Acta en referencia conlleva consigo la Nulidad de las actas subsiguientes a dicho procedimiento, esto es, Cadena de Custodia, al folio 07 de la presente causa, entrevistas a los folios 12, 13, 14 y 15 de la presente causa.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
La anterior declaratoria de nulidad, no obsta para que se continúe con la investigación, tomando en consideración la denuncia de fecha 02-03-05, realizada en fecha anterior al acta de la cual se decreta la nulidad y así como de cualquier diligencia de investigación que a partir de la presente fecha el Ministerio Público realice a los fines del total esclarecimiento del hecho. En consecuencia, se autoriza para que se continúe por el Procedimiento Ordinario por el delito de Hurto de Ganado Equino, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y para lo cual se acuerda su remisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
-III-
DE LA LIBERTAD PLENA
En virtud de la Libertad Plena solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto efectivamente los mismos no fueron Aprehendidos en situación de Flagrancia y a los fines de garantizarle los derechos que le asisten a los imputados, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA sin Restricciones a los ciudadanos ARAUJO RAMÍREZ NOHENDRY ENRIQUE, venezolano titular de la cédula de identidad N° 20.141.543, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-10-86, hijo de María Tarcila Ramírez Andara (v) y de Julio Enrique Araujo (v), agricultor, residenciado en Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sector Maracaibito, más abajo de la casa de la hacienda, casa SINo, Estado Mérida, ARAUJO RAMÍREZ GABRIEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.990.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-12-78, residenciado en Tucaní, sector Maracaibito, entre Tucán y San Antonio, es un Parcelamiento, casa SIN.,, hijo de Julio Enrique Araujo y (v) y de María Tarcila Ramírez Andara (v), agricultor, Estado Mérida, Y ARAUJO SEGOVIA LUIS ALFONSO, Cédula de Identidad N° 9.778.793, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-09-68, hijo de Rafael Antonio Araujo (m) y Angelina Segovia, agricultor, residenciado en el Pinal, sector San Benito, entrada el Fundo San Benito, casa SINo, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta policial, inserta al folio 02 y 03 de la presente causa, y las actas subsiguiente anteriormente identificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario por el delito de Hurto de Ganado Equino, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA sin restricciones a ARAUJO RAMÍREZ NOHENDRY ENRIQUE, ARAUJO RAMÍREZ GABRIEL ENRIQUE y ARAUJO SEGOVIA LUIS ALFONSO, plenamente identificados en líneas anteriores. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
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