REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 86-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000303

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 9 de Abril de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis de todas y cada una de las actuaciones que corren agregadas a la presente causa y en especial el Acta Policial de fecha 07-04-05, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Luis Carlos Ayala Villadiego, plenamente identificado, con ciertos y determinados objetos especificados en el acta en referencia; así como también, el Acta inserta al folio 05 de la presente causa, específicamente la cadena de custodia de los objetos incautados, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos allí establecidos, pues el referido imputado fue encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, en este caso con los objetos incautados y reconocidos por las víctimas en la presente causa como propios, que de alguna manera hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho que se le señala, por lo cual, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de coerción personal, el Tribunal por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y que son los que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 07-04-05 los cuales son: “cuando funcionarios Cabo Primero Gerardo Ramón Araujo Morillo y Cabo Gustavo Enrique Sánchez Rivas, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, constituyeron una comisión policial al mando del Cabo Primero Gerardo Ramón Araujo Morillo, en la unidad P-234, después de recibir llamada telefónica anónima, que en el sector Agua Blanca, se habían introducido un sujeto a una residencia, se dirigieron al lugar y al ir por la vía panamericana, sector La Macarena, visualizaron a un sujeto que venía conduciendo una bicicleta, color negro y cromada, tipo reparto, rin delantero 20 y trasero 24, serial N° 108095, que llevaban dos sacos de color blanco de nylon y un bolso de color azul marino, en ese momento lo interceptaron, diciéndole que se bajara de la bicicleta, procediendo con su respectivo cacheo, en el primer saco se encontró en el interior del mismo, un televisor, marca Memorex, de 14 pulgadas, a color serial 35064, de color negro, un booter color blanco. En el segundo saco de nylon color blanco, se encontró en su interior 37 prendas de vestir de diferentes marcas, modelos, tallas y colores, un bolso de color azul marino marca X-RAY, contentivo de diez piezas de prendas de vestir de diferentes marcas, modelos, tallas y colores. En ese momento, se le leyeron sus derechos como imputado, quien dijo llamarse Brisas del Río, Caja Seca, Estado Zulia, procediendo a trasladarlo hasta la comisaría Policial N° 17 y posteriormente estando en el Comando, conversaron con el detenido preguntándole de dónde había sacado todo eso contestando “Que se lo habían robado de una casa del sector Agua Blanca y de la entrada de Muyapa”, por lo que salió la misma comisión policial hacia los sitios, Agua Blanca en donde conversó con la ciudadana MARISOL LEÓN, C.I. 13.420.953 y posteriormente se trasladaron hasta la entrada de Muyapa donde reside la ciudadana MORENO DE RAMÍREZ MARIA ERCILIA, C.I, 8.074.702, en donde le preguntaron a la ciudadana que si había sido víctima de un Hurto en su residencia y contestó que sí, trasladándolas hasta el Comando de Nueva Bolivia, que reconocieron las evidencias, prendas de vestir y un televisor, como de su propiedad. Estando en el Comando recibieron las respectivas denuncias, se presentó la ciudadana FUENTES HERRERA HAIDEE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.927.708, quien también manifestó que había sido objeto de un robo en su residencia mostrándole parte de las evidencias recuperadas siendo reconocidas por ella que era de su propiedad”.
Existen también elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano y para ello se tome en cuenta las mismas motivaciones con la que el Tribunal declare con lugar la Calificación de Flagrancia, esto es, Acta de Investigación inserta al folio Dos (2) de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputados con las evidencias incautadas y especificadas en líneas anteriores. Cadena de Custodia de los objetos incautados y las denuncias de las Víctimas insertas a los folios 3 y 4 de la presente causa.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, considera este Tribunal que debe imponérsele al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días y deberá cumplirse, tomando en cuenta la solicitud de la Defensa, por ante la Prefectura de Caja Seca, para lo cual el Tribunal acuerda oficiar a la Prefectura en referencia a los fines legales consiguientes.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

- IV-
DEL ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en esta audiencia el Imputado decide acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece a los fines de la reparación del daño causado a la ciudadana Marisol León la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) y a la ciudadana María Ercilia Moreno de Ramírez, un televisor, manifestando las víctimas en esta misma audiencia estar de acuerdo con tal ofrecimiento.
Por considerar este Tribunal, que tal ofrecimiento se hace en la oportunidad legal y el hecho objeto en la presente causa recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes acuden al mismo en forma libre, espontánea y sin coacción, este Tribunal declara PROCEDENTE el referido ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio y por cuanto el mismo se ofrece para ser cumplido dentro de cuarenta y cinco (45) días, este Tribunal SUSPENDE el presente proceso hasta la reparación efectiva del referido ofrecimiento el cual tendrá lugar el día 25-05-04, a las 9:00 am, fecha en que se realizará la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, quedando los presentes notificados.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone al Imputado LUIS CARLOS AYALA VILLADIEGO, de veintidós años de edad, residenciado en el sector Guayana, cuadra N° 04, al frente de la Plaza, Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Carmen Villadiego (v) y de Carlos Enrique Ayala (v), obrero-ordeñador, nacido en fecha 21-01-82, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se SUSPENDE el presente proceso hasta la reparación efectiva del referido ofrecimiento el cual tendrá lugar el día 25-05-04, a las 9:00 am, fecha en que se realizará la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ