REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000068
ASUNTO : LP11-P-2004-000068
Celebrada la audiencia a los fines de resolver solicitud de Sobreseimiento, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 324 eiusdem, este Tribunal de CONTROL Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones las partes como fueron: Defensa Pública abogado SERGIO SOLÓRZANO, quien solicita se sobresea la causa a favor de su defendido, por no revestir el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, carácter de punible; así mismo escuchado lo requerido por el Fiscal de Ministerio Público quien igualmente requiere de este Despacho sobresea la causa a favor del imputado JOSE OSCAR CARRIZO, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, en razón a que el hecho imputado no es típico; aunado a lo declarado por la misma víctima RUBÍ MARÍA ANGULO BARRIOS, quien no se opone a que se decrete el mencionado sobreseimiento; se dicta la presente decisión en los mismo términos expuestos en Sala,ante las partes de la siguiente manera:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico; a favor del imputado JOSE OSCAR CARRIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.408, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-05-68, hijo de Ernesto Andrés Carrizo y Bernarda Rosa Parra, de oficio taxista, residenciado en Valle Grande, vía Torondoy, al lado del Club Colombo-Venezolano, Estado Mérida; por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RUBÍ MARÍA ANGULO BARRIOS, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.353.714; por los hechos ocurridos en fecha 14-03-04, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, en el Motel Panamericana, vía Panamericana del Estado Mérida, cuando el Imputado JOSE OSCAR CARRIZO, mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con la víctima, en dicho Motel. Así pues, en razón a que luego de la revisión de las actas que conforman la causa, aunado a lo expuesto por la víctima, se evidencia que ésta sostuvo relaciones sexuales con el mencionado imputado, bajo su consentimiento. En consecuencia, se toma en consideración que la conducta desplegada por el mencionado imputado, es una conducta atípica, no encuadrándose dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose la misma en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su contexto no castiga el acto carnal con adolescente, cuando se realiza en forma consensual por ésta, siendo el artículo 379 del Código Penal a todas luces contraria a la disposición del artículo 260 de la referida Ley Especial, la cual prevalece sobre el Código Penal. Aunado a lo anterior se prevé, que la mencionada Ley Especial beneficia al reo en el caso que nos ocupa, debiéndose enconsecuencia aplicar ésta, en atención a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la irretroactividad de las leyes, salvo cuando beneficien al reo.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 319 del COPP, el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, a consecuencia del sobreseimiento de la causa a su favor.
TERCERO: Por cuanto se observa al folio 94 de las actuaciones, que el vehículo vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1977, Color: Gris Dos Tonos, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería:1D29LGV106519, Serial del Motor: 17B460891, Placa: VBF21U; fue entregada en guarda y custodia al Ciudadano JOSÉ RUFO ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.280.227, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Camellón Las Flores, parcela San Benito del Estado Mérida; se ordena dejar sin efecto lo relacionado en guarda y custodia y se le entrega en plena propiedad.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta ante las partes en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP, En cuanto al Imputado por no estar presente, notifíquese e igualmente al ciudadano José Rufo Escalona Mendoza. Cúmplase.
Juez de Control N° 06

Abog. Rosiri Del Vecchio Díaz
LA SECRETARIA