REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000255
ASUNTO : LP11-P-2005-000255
Visto el escrito suscrito por la abogada OLIVA VOLCANES, Defensora Pública de la Imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, en el cual anexa Constancia de Nacimiento Vivo, de fecha 18-03-05, expedida por la Dirección del Hospital Antonio Uzcátegui de Tucaní, a los fines de se cambie la medida de privación que pesa sobre su defendida, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), referente a que no se podrá decretar privativas de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento; este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con el artículo 264 del COPP, se procede a revisar la medida privativa de libertad de la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, motivado a la Constancia de Nacimiento Vivo, planilla N° 11911409, de fecha 18-03-05, expedida por la Dirección del Hospital Antonio Uzcátegui de Tucaní, del nacimiento del niño Randi Antonio Noguera, en fecha 04-03-05, donde se evidencia que la madre del niño es la imputada en mención.
Ante tal circunstancia, la cual es una limitante a la privación de la libertad, por encontrarse la imputada amamantando a su hijo de 28 días de nacido, y en atención a lo expresamente señalado en el artículo 245 eiusdem que indica: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las … las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento,…”; se ACUERDA sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, a favor de la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, suficientemente identificada, correspondiente a la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicada frente al cafetín del I.U.T.E, casa de rejas verdes con blanco, El Pinar, Estado Mérida; con la vigilancia diaria de la Policía; de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del COPP. En consecuencia de conformidad con el artículo 5 y 263 del COPP, remítase oficio al Comandante de la Sub-Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad, a los fines de que asigne funcionario adscrito a ese Organismo, para que lleve a efecto la correspondiente custodia, e igualmente se le haga del conocimiento en la misma comunicación, de que en el supuesto caso, la mencionada imputada incumpla con la Medida Cautelar aquí impuesta, sea comunicado de inmediato a este Despacho, a los fines de gestionar lo conducente.
Así pues, se le advertirá a la mencionada imputada, que mediante Acta firmada se compromete a no ausentarse de la jurisdicción y a cumplir con la Medida Cautelar antes señalada, conforme lo pauta el artículo 260 del COPP, e igualmente se le impondrá del contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la consecuencia derivada del incumplimiento sin causa justificada de la medida acordada, como lo es la revocatoria de la misma. Así mismo, líbrese boleta de traslado de la imputada tantas veces mencionada, hasta este Despacho a los fines de levantar la correspondiente Acta de Compromiso, para el día de hoy (01-04-2005) a las 03:00 de la tarde. Una vez cumplida esta formalidad se ordena librar el respectivo traslado con las seguridades del caso, hasta el lugar de la detención domiciliaria supra señalada. Líbrese los oficios que correspondan. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA