REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000134
ASUNTO : LP11-P-2005-000134
Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del Código penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal; quien decide previamente observa:
En fecha 26-10-1999, el ciudadano GREGORIO SEGUNDO PÉREZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 9.028.543, en su condición de Jefe del Departamento de Educación Física de la UNIDAD EDUCATIVA OFELIA TANCREDI DE CORREDOR, ubicada en el Barrio La Playa, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día 11-10-99, se introdujeron al departamento, quitando un vidrio, y sustrajeron material deportivo. En vista de esta información el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA OFELIA TANCREDI DE CORREDOR; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA OFELIA TANCREDI DE CORREDOR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima en la persona de su director. En caso de no localizarse a esta última en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA