REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000156
ASUNTO : LP11-P-2005-000156
Solicitan los ciudadanos GUSTAVO ARAQUE Fiscal Séptimo y NAHIR ROJO Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12-02-2002, la ciudadana ALBA LUZ VILLA ONYOLA, colombiana, no porta cédula de identidad, residenciada en El Pinar, al lado de la cancha deportiva techada, casa S/N, Estado Mérida; interpuso denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucaní, donde informó que el día 10-02-2002, al llegar a su residencia se dio cuenta que la puerta de atrás la habían levantado y le habían sacado el equipo de sonido Panasonic y seis vasos, sospechando de Rafaelito, porque le habían dicho que estaba rondando por su casa. En vista de esta información el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA LUZ VILLA ONYOLA, anteriormente identificada, toda vez que mediante la Inspección Técnica N° 051, no se evidencia que la puerta haya sido destruido, roto o demolido; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA LUZ VILLA ONYOLA, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse a esta última en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA