REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000165
ASUNTO : LP11-P-2005-000165
Solicitan los abogados SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar. adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-11-2003, el ciudadano JESÚS ALFREDO SOTO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N°13.282.508, residenciada en Hernández, casa S/N, frente a la Prefectura del Estado Táchira; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde informó que se encontraba en su vehículo pirateando, y frente a la Clínica de Emergencias Médicas lo mandaron a parar dos muchachos y una dama a solicitarle que los llevara hasta la Zona Industrial, y en Las Invasiones el muchacho desde la parte trasera le colocó un arma de fuego tipo pistola en el cuello, diciéndole que pasara hacia la parte de atrás, prendió el carro y empezaron a dar vueltas, al llegaron a un sitio lo bajaron, lo amarraron de manos y pies, le introdujeron un trozo de camisa en la boca, quitándole los zapatos y pantalones, y seguidamente al no ver más nada empezó a gritar, por lo que llegaron varias personas que lo auxiliaron. Posteriormente se percató que lo despojaron igualmente de dos cauchos, una planta eléctrica y documentos personales. En vista de esta información el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFREDO SOTO LABRADOR, antes mencionado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, para el último delito en mención, se tiene como lapso de prescripción ordinaria, Un año, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia que no fue posible por parte de los órganos de investigación, recabar suficientes elementos, a fin de presumir con bases ciertas quien es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En consecuencia quien decide considera que la razón asiste al Ministerio Público, en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa en relación al último delito en mención, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código orgánico procesal Penal, y para el primero conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: el Sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFREDO SOTO LABRADOR, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse a esta última en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA