REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003744
ASUNTO : LP11-S-2004-003744
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27-01-1999, el ciudadano ORLANDO ANTONIO ORTEGA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.294, residenciado en el sector El Raicito, Fundo Mi Tesoro, casa DDT-19, Guayabones, estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso que su ex –esposa NUBIA BENÍTEZ, se molestó hasta el punto de lanzarle un vaso de vidrio por la cara, causándole heridas, por el hecho de reclamarle el maltrato que le propinaba a su hija OMERY ARIANA ORTEGA BENÍTEZ. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otras la entrevista de la ciudadana ANA BELÉN CELIS CASTRO, no consta N° de cédula de identidad, residenciada en la calle Comercio, casa N° 329, Guayabones, Estado Mérida; quien señaló entre otras cosas que entre su hija NUBIA ESTHER BENÍTEZ y ORLANDO ANTONIO ORTEGA SUAREZ, (concubinos) se agredieron mutuamente delante de los hijos, y que en vista de esa situación tuvo que intervenir para que su yerno no agrediera más a su hija, obligándolo a salir de la casa, hecho ocurrido el 27-01-99. Igualmente constan los reconocimientos médico legales de los ciudadanos en mención, en los cuales sufrieron lesiones físicas. En fecha 11-0-99 el Juzgado de Parroquia declaró mantener abierta la averiguación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde figuran como imputados y víctimas los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ORTEGA SUAREZ, ante identificado y NUBIA ESTHER BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.250.761, residenciada en la calle Comercio, casa N° 329, Guayabones, Estado Mérida, y como imputada ANA BELÉN CELIS CASTRO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por otra parte es necesario destacar, por quien aquí decide, que en cuanto a la niña OMERY ARIANA ORTEGA BENÍTEZ, la misma no sufrió lesiones, tal como consta de las actuaciones (folio 14), en consecuencia no asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que la mencionada niña sea víctima en la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ORTEGA SUAREZ, NUBIA ESTHER BENÍTEZ, y ANA BELÉN CELIS CASTRO, antes identificados; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de los dos primeros en mención. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas e Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)