REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000310
ASUNTO : LP11-P-2005-000310
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 130, 131, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes: fiscal del Ministerio Público representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, la víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, el imputado TULIO ENRIQUE LEON y la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ; y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) para considerar que la aprehensión del Imputado TULIO ENRIQUE LEON, fue en situación de flagrancia, en el sentido de que el delito se acababa de cometer, por el hecho de que una vez realizado el acto delictivo VIOLACIÓN, la misma víctima solicitó ayuda a uno de los vigilantes del local Multiservicios Mucujepe, de nombre CARLOS LUIS ARAQUE, quien de inmediato se hizo presente ante la unidad de Protección Vecinal de Mucujepe de la Parroquia Héctor Amable Mora, a informar que se había efectuado una presunta violación en contra de MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, e igualmente informando e indicando donde se encontraba el hoy imputado, a quien una vez efectuada su búsqueda por parte de los funcionarios policiales, al notar la presencia de éstos intentó darse a la fuga. Tal como consta en Acta Policial N° 082 de fecha 10-04-05, la declaración del ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE y declaración de la Víctima en fecha 10-04-05 y en la audiencia del día de hoy. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, del imputado TULIO ENRIQUE LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Se decreta a requerimiento del Ministerio público, la privación judicial preventiva de libertad del imputado LEON TULIO ENRIQUE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.557, nacido en fecha 30-09-73, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, hijo de Neris del Carmen León (v) y Cristóbal Urdaneta, de ocupación ebanista, trabaja en el Auto Lavado Multiservicio Mucujepe, residenciado en Mucujepe, calle El Campito, como a 150 metros del restauran, Estado Mérida. Por los hechos ocurridos en fecha 10-04-05, en horas de la madrugada, en la vía Panamericana, sector Mucujepe, dentro del local Multiservicios Mucujepe, Estado Mérida, cuando el imputado en mención, bajo amenaza de muerte constriñe a la víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, de 73 años de edad, a mantener acto carnal por vía vaginal. Así pues, se encuentran dados los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se constata: 1- Que se ha cometido un hecho punible, correspondiente al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; cuya acción no está prescrita, por cuanto se suscitó en fecha 10-04-05; el cual merece pena privativa de libertad, correspondiente a prisión de 10 a 15 años. 2- Fundados elementos de convicción como son: A- Acta Policial N° 082/05, de fecha10-04-05, inserta al folio 01, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal como se expuso anteriormente en el presente auto. B- Denuncia de la víctima MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° 677.095, en fecha 11-04-05, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual señala entre otras cosas que cuando se encontraba durmiendo en su casa sintió que alguien llegó, le tapó la boca diciéndole que la iba a matar, tratándola de asfixiar con la almohada, que el hombre se bajó los pantalones, sacó el pene y se lo introdujo en su vajina, y que al momento de bajarse ,los pantalones a éste se le cayó la cartera conlos documentos de identificación, y que por último salió a pedir ayuda hablando con el vigilante de nombre CARLOS LUIS ARAQUE a quien le dijo que la habían violado.(folio 02). Ratificada dicha denuncia el día de hoy en el Tribunal y ante las partes. C- Entrevista del ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.594.772, quien señaló en su declaración ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que ese día de los hechos se encontraba cuidando unas maquinarias y observó que salió de la casa de la señora LACRUZ LACRUZ MARÍA EDUVINA, un compañero de trabajo, y le preguntó que estaba haciendo a esa hora con la señora Eduvina, y él le contestó “cogiendo a la tía”, aclarando el testigo que a la hoy víctima le dicen tía por cariño. Igualmente indicó en la declaración que le creyó lo que decía porque se estaba arreglando el pantalón que vestía. Así mismo indicó que pasado aproximadamente 20 minutos la señora Eduvina le pidió auxilio diciéndole que la acababan de violar; por lo cual se trasladó hasta el Comando Policial a denunciar lo sucedido. (Folio 03). D- Entrevista del ciudadano RICARDO ANDRÉS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.119.947, quien indicó entre otras cosas que se quedó tomado con TULIO en el restauran El Pollo, y cuando se fueron a dormir llegaron a la casa ubicada en Multiservicios Mucujepe, se metió al baño, y al salir no vio a TULIO, pero lo escuchó hablando en la casa de la señora Eduvina, y en horas de la madrugada le dijeron que la habían violado (folio 04). E.- Inspección N° 500, realizada en el lugar de los hechos (folio 15). F.- Examen Médico Legal de fecha 11-04-05, realizado por el Médico forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, a la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ LACRUZ, en el cual se indica que presenta lesiones superficiales en parte superior e inferior de vajina, Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones. 3- Aunado a lo anterior, existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo de conformidad con el artículo 251 numeral 2 en realación al Parágrafo Primero del COPP; igualmente conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem, el imputado en mención puede influir en los testigos antes mencionados y en la propia víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, practicar examen psiquiátrico al imputado antes mencionado, a los fines de determinar el estado de salud mental. A tal efecto deberá permanecer en el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, hasta que sea practicado el mismo. Ofíciese a la Medicatura Forense. Líbrese oficio con Boleta de traslado, a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida hasta la Medicatura Forense, con indicación que permanecerá recluido provisionalmente.
QUINTO: Igualmente a requerimiento de la Defensa, se insta al Ministerio Público para que ordene la práctica de la experticia necesaria para determinar si en la vestimenta del imputado existen rastros de colonia.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto ante las partes en los mismo términos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ.