REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000311
ASUNTO : LP11-P-2005-000311
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes: Fiscal del Ministerio Público, representada en la persona de SUSAN COLINA, víctimas KEILA ROCIO REOLON GUILLEN y VICTOR ANTONIO APARICIO, imputado JORBI DE LA ROSA GARCIA, y la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ; y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) para considerar que la aprehensión del Imputado JORBI DE LA ROSA GARCIA, fue en situación de flagrancia, pues la misma se produjo por parte de la autoridad policial, previo señalamiento de las víctimas, a pocos momentos de haberse cometido el hecho ocurrido en fecha 10-04-05, en la parada de las busetas del sector La Pedregosa, de esta ciudad. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado, el primero, en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, y el segundo en el artículo 413 eiusdem; en perjuicio de: VICTOR ANTONIO APARICIO, de 28 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.660, residenciado en Barrio Asoprovi, calle principal, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, JOSE FRANCO JAIME, de 30 años, venezolano, residenciado en La pedregosa, El Vigía, Estado Mérida y KEILA ROCIO REOLON GUILLEN, de 22 años, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.975, residenciada en La en Barrio Asoprovi, calle principal, casa N° 05, El Vigía, Estado; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP. En cuanto al delito de lesiones se aclara que figura como víctima VICTOR ANTONIO APARICIO, en razón a que la Defensa señalar que en la declaración del mencionado ciudadano, inserta al folio 04, expone que a su esposa KEILA ROCIO REOLON GUILLEN, otro sujeto le dio un cachazo con el arma por la cabeza, lo cual no coincide con lo declarado por ésta última en audiencia, prevaleciendo en consecuencia el principio de inocencia a favor del imputado de autos.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JORBI DE LA ROSA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.632, analfabeta, desde hace tres meses trabajo como obrero donde Rosa Méndez, ubicada en el 15 hacia dentro, hijo de Manuel García y Diusnelis Benedicto (no recuerda apellido), nacido en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 19-01-86, residenciado en la invasión Los Próceres, calle principal, por Vista Hermosa, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida. Por los hechos ocurridos en fecha 10-04-05, en horas de la madrugada, en el sector La Pedregosa de esta ciudad, cuando los ciudadanos VICTOR ANTONIO APARICIO y KEILA ROCIO REOLON GUILLEN, fueron interceptados por varios sujetos, entre estos JORBI DE LA ROSA GARCIA, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego y arma blanca tipo navaja, trataron de despojarlos de sus pertenencias, y por el hecho de que no tenían ningún objeto de valor para quitarles, a la víctima VICTOR ANTONIO APARICIO, el imputado en mención, lo agredió por la axila izquierda con arma blanca, ocasionándole heridas. Igualmente la ciudadana KEILA ROCIO REOLON GUILLEN, fue golpeada por uno de los sujetos que intentaron despojarlos de sus pertenencias. Y posteriormente, el imputado JORBI DE LA ROSA GARCIA en compañía de los sujetos, procedieron a despojar al ciudadano JOSE FRANCO JAIME, de la cartera con sus documentos personales y los zapatos que cargaba.
Así pues, se encuentran dados los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se constata: 1- Que se ha cometido un hecho punible, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de VICTOR ANTONIO APARICIO, KEILA ROCIO REOLON GUILLEN y JOSE FRANCO JAIME, y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de VICTOR ANTONIO APARICIO. Los delitos señalados conllevan penas privativas de libertad, e igualmente se aprecia que la acción no está prescrita, por cuanto el hecho se suscitó en fecha 10-04-05. 2- Existen fundados elementos de convicción como son: A- Acta Policial N° 083/05, de fecha10-04-05, inserta al folio 01, en la cual los funcionarios actuantes indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal como se expuso anteriormente en el presente auto. B- Denuncia de la víctima VICTOR ANTONIO APARICIO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual señala entre otras cosas que en horas de la madrugada del día 10-04-05, llegando a su casa en compañía de su esposa KEILA ROCIO REOLON GUILLEN y su hijo de cuatro años, fueron interceptados por varios sujetos, entre ellos JORBI DE LA ROSA GARCIA, quien vive cerca de su casa, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego y arma blanca tipo navaja, los atracaron, y por no tener nada para despojarlos, el imputado en mención le propinó una puñalada por la axila izquierda, y a su esposa otro sujeto le dio un cachazo con el arma de fuego.(folio 04). C- Denuncia del ciudadano JOSE FRANCO JAIME, quien señaló en su declaración ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en horas de la madrugada en la parada de las busetas de la Pedregosa llegaron varios sujetos a robar a un muchacho y una muchacha que iban llegando en un taxi con un niño, y como no tenían nada que robarles al muchacho le metieron una, y después el mismo que propinó la puñalada, junto a los otros compañeros se le acercó y le robó la cartera con sus documentos personales y los zapatos. (Folio 05). D- Entrevista de la ciudadana YENNY CAROLINA MARTÍNEZ JARES, titular de la cédula de identidad N° 16.741.530, ante la Sub-Comisaría N° 12 de esta ciudad, donde indicó entre otras cosas que observó a unos tipos que estaban robando a una muchacha catira junto a su esposo quien tenía un niño en los brazos, y que le dieron una puñalada, y que la catira peleaba con uno de los sujetos.(folio 06). E.- Declaración en audiencia de la víctima KEILA ROCIO REOLON GUILLEN, quien señaló entre otras cosas que su esposo llevaba el niño, y ella iba detrás de él, cuando Jorbi salió detrás de una bodega y éste con el suéter rojo que carga puesto, salió encapuchado y le dijo que le diera el celular, manifestando ésta que la mataría pero no le daba el celular, mientras que los otros se le fueron a su esposo y Jorbi la había golpeado con la pistola, y su esposo había resultando herido. F.- Inspección N° 509, realizada en el lugar de los hechos. 3- Aunado a lo anterior, existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo de conformidad con el artículo 251 numeral 2 en reilación al Parágrafo Primero del COPP; igualmente conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem, el imputado en mención puede influir en las víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. A consecuencia de la privativa de libertad, líbrese Boleta de Encarcelación con Boleta de Traslado hasta el Centro Penitenciario, para el día 15-04-05.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, al imputado de autos, el cual se llevará a cabo el día jueves 14-04-05 a las 08:00 am. A tal efecto se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, así como Boleta de Traslado con oficio a la Sub-Comisaría Policial.
QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto ante las partes en los mismo términos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, y quede firme la presente decisión, Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA