REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000312
ASUNTO : LP11-P-2005-000312
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes: Fiscalía del Ministerio Público representada por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, víctima LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ WADA, imputado RAFAEL ALBERTO DUGARTE MARQUEZ, y Defensa Pública OLIVA VOLCANES; cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), a los fines de considerar que la aprehensión del Imputado RAFAEL ALBERTO DUGARTE MARQUEZ, fue en situación de flagrancia, por cuanto los funcionarios actuantes al recibir la información de que se estaba efectuando un robo en contra de un taxista, en el sector del Iberia de esta ciudad, estos se trasladaron de inmediato al lugar donde visualizaron a un vehículo con las puertas abiertas, y en el pavimento a un sujeto herido en una pierna, y a escasos metros de éste un cuchillo con rastros de sangre. Seguidamente el ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ WADA, les informó a los funcionarios que el sujeto que se encontraba en el piso lo estaba robando bajo amenaza de muerte con un cuchillo, acompañado de otro sujeto que caminaba hacia el Puente Chama con gorra amarilla, el cual al ser visualizado por la víctima y la comisión policial se procedió a su detención, realizándosele una inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón por la parte de la espalda, un arma blanca tipo cuchillo. Tal situación consta en Acta Policial N° 081/05, de fecha 10-04-05, suscrita por los funcionarios policiales actuantes SUB-INSPECTOR (PM) JESUS QUINTERO, C/1RO ROLANDO CONTRERAS y DISTINGUIDO YOENDRI BLANCO. Así pues, se evidencia que el delito se acababa de cometer, aunado a que fue capturado el imputado en mención, cerca del lugar de los hechos con un arma blanca, presumiblemente utilizada para propinar amenazas a la víctima. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 357, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ WADA LUIS ENRIQUE; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP. Ahora bien, es necesario indicar que este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a la forma inacabada del delito, con fundamento en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 03-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, según la cual en los delitos de Robo y Hurto, delitos Contra la Propiedad, no se admite la frustración, dado que se perfecciona con el solo apoderamiento de la cosa. Así pues, a criterio de quien aquí decide, al no haberse dado el apoderamiento, aunque sea por un instante del dinero que exigían por medio de amenaza a la vida a la víctima, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, encuadra dentro del grado de tentativa, de conformidad con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; tal como lo alegara la Defensa. Por los hechos ocurridos el día 09-04-05, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar, específicamente a la altura de la Bomba Cañón, a bordo de la Unidad P-282, donde un ciudadano quien no quiso identificarse les informó que se estaba efectuando un Robo en el sector del Iberia en contra de un taxista, en vista de tal situación se trasladaron de inmediato al sector antes mencionado, donde al llegar al sitio visualizaron un vehículo Chevrolet celebrity, color blanco, año 83, placa CS973T, con las puertas abiertas donde se encontraba tirado en el pavimento un sujeto quien presentaba una herida en una pierna, observándose un arma blanca, tipo cuchillo, mango de plástico color negro, con rastro de presunta sangre, a escasos metros del sujeto que esta lesionado, donde la víctima MARQUEZ WADA LUIS ENRIQUE, de 33 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.250, informó ser el dueño del vehículo y les señalo que el sujeto que estaba en el piso era el sujeto que lo estaba robando bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) y que estaba acompañado de otro sujeto el cual iba caminando hacia el Puente Chama, el cual tenía colocada una gorra color amarillo. Siendo visualizado por la comisión y el ciudadano taxista, ante lo cual procedieron de inmediato a su captura, donde se le realizó una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, localizándole en la pretina del pantalón por la parte de la espalda un arma blanca tipo cuchillo, de mango de madera color marrón, material acero inoxidable marca STAINLESS STEEL JAPAN. Identificado como RAFAEL ALBERTO DUGARTE MARQUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.573.490, de profesión electricista, residenciado en Guayabones, sector Lomas de Piedra, casa S/No, hijo de José Ramón Duarte (v) y María Judith Márquez de Dugarte (v), fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del COPP, quedando en calidad de resguardo en el Retén policial de esta Sub/Comisaría Policial N° 12.
SEGUNDO: A requerimiento del Ministerio público se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAFAEL ALBERTO DUGARTE MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 22-06-81, titular de la cédula de identidad N° 15.573.490, de profesión electricista, residenciado en Guayabones, sector Lomas de Piedra, casa S/N, cerca de la Escuela, en casa de Isaura de Quintero, hijo de José Ramón Dugarte (v) y María Judith Márquez de Dugarte, (v). Atendiendo las circunstancias del caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado supra mencionado ha sido el autor del hecho, tales como: 1.- Acta Policial Nº 081-05, de fecha 10-04-05, suscrita por los funcionarios policiales actuantes SUB-INSPECTOR (PM) JESUS QUINTERO, C/1RO ROLANDO CONTRERAS y DISTINGUIDO YOENDRI BLANCO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. 2.- Denuncia de la víctima, MARQUEZ WADA LUIS ENRIQUE, en la que entre otras cosas dice: “llegó la policía les señalé… en compañía de otro que iba hacia el Puente Chama y que llevaba puesta una gorra amarilla siendo detenido este sujeto por la comisión policial. Ratificada en audiencia ante este Juzgado. 3.- Inspecciones Nos: 501 y 502, de fecha 10-04-05, practicada a los lugares del suceso. 4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-271, de fecha 11-04-05, practicada a la evidencia: Dos armas blancas tipo cuchillo y una gorra color amarillo. 5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-382, suscrita por el Dr. Faustino enrique Vergara Rojas, practicado a la víctima: LUIS ENRIQUE MARQUEZ WADA, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores”. Así mismo considera quien decide que puede existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en el comportamiento de la víctima respecto del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Trasládese hasta el Centro Penitenciario.
CUARTO: Se acuerda el examen psiquiátrico del mencionado imputado, a solicitud de la Defensa, a los fines de determinar el grado de consumo de drogas, ya que éste le ha manifestado que es consumidor. A tal efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que fijen cita al referido imputado, con indicación expresa que deberá ser en fecha próxima, motivado a que se encuentra privado de su libertad, y que deben informar inmediatamente de la misma a este Despacho, a fin de diligenciar su traslado oportunamente. Líbrese Boleta de Traslado con oficio.
QUINTO: Se acuerda así mismo, que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, queda firme la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos ante las partes. Todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA