REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000319
ASUNTO : LP11-P-2005-000319
Solicitan los abogados SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y HORTENSIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA Fiscal Auxiliar. adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Quien decide previamente observa:
En fecha 18-02-2001, la ciudadana YOLANDA ALVAREZ OVALLES, titular de la cédula de ciudadanía N° E-27.615.610, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, avenida 06, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante la Comisaría Policial N° 7, donde expuso que el día viernes su marido DANIEL RAMÍREZ RAMÍREZ, llegó a golpearla en la casa con un palo, ofendiéndola con palabras obscenas, y ese día de la denuncia le pegó con un machete porque le dijo que no le pegara al niño. En vista de esta información el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano DANIEL RAMÍREZ RAMÍREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA ALVAREZ OVALLES, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a la segunda en mención, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado por carecer de datos filiatorios, se ordena publicar la correspondiente boleta conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA