REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004027
ASUNTO : LP11-S-2004-004027
Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-06-1998, la ciudadana SANDRA YANETH CORREDOR, venezolana, no porta cédula de identidad, residenciada en El Barrio La Playita, calle principal S/N, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día 18-06-98, como las seis de la tarde, se encontraba en el Barrio la Playita, y el señor Ángel llego a insultarla, y sin motivo alguno le pegó con los puños causándole hematomas en la boca, luego agarró una piedra y se la pegó en la cabeza, brazos y estomago. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Quedo identificado como imputado el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARMOL SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.288.209, residenciado en el Barrio El Carmen, Avenida 10, casa N° 1-45, El Vigía Estado Mérida. Consta informe Médico Legal de la ciudadana SANDRA YANETH CORREDOR, en el cual señala en sus conclusiones “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores” (Folio 09). Consta decisión de fecha 12-06-99, del extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la que decreta Auto de Detención Judicial al ciudadano OSWALDO JOSÉ MARMOL SUAREZ. (Folio 28 y su vuelto).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANETH CORREDOR, supra identificada. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, por lo que en aplicación del artículo 110 del Código Penal, (debido al Auto de Detención en contra del imputado), en el que se señala que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal; tiempo evidentemente transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ MARMOL SUAREZ, supra identificado; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANETH CORREDOR, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a las Autoridades competentes a los fines que se deje sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARMOL SUAREZ. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA