REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 16 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000198
ASUNTO : LP11-P-2005-000198
Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
Mediante Acta Policial de fecha 28-10-1991, suscrita por el Jefe de la Comisión perteneciente al Destacamento N° 16, Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional, se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, del día 27-10-91, por información obtenida, se dirigieron hasta el Boulevard de Caño zancudo, frente al restauran La Gran Parada, y observaron un vehículo camioneta marca Ford, color marrón, placa 166-DBP, con una persona adentro y dos fuera en actitud sospechosa, por lo cual fueron en búsqueda de dos testigos para el procedimiento. Seguidamente procedieron a efectuar la requisa del vehículo observando en su interior una bolsa plástica transparente, y dentro de la misma la cantidad de seis (06) envoltorios en papel periódico, los cuales contenían una hierba de presunta droga denominada marihuana, y la cantidad de cinco (05) envoltorios de papel plástico contentivo de un polvo marrón presuntamente Bazooko. La persona dentro del vehículo quedó identificada como GEOVANNY CARREÑO de 12 años de edad, y las otras dos como DARÍO ARNALDO CARREÑO GARCÍA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 25-09-73, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.918.027, hijo de Máría Antonia García y Darío Carreño; y DARÍO CARREÑO ACACIO, colombiano, natural de San Vicente, Departamento Santander del Sur, nacido el 15-02-42, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.077, hijo de Ana Victoria Acacio y Gerardo Carreño, todos domiciliados en el Camellón Capazón, Km 3, parcela Mata de Coco, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente, realizando entre otras, la Experticia Química y Botánica, donde se determinó para la muestra “A” seis (06) envoltorios con un peso neto de 7 gramos con 800 miligramos, correspondiente a Marihuana; la muestra “B” cinco (05) envoltorios tipo cebollitas con un peso neto de 4 gramos con 100 miligramos (folio 77).
En fecha 12-11-91 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decide mantener abierta la averiguación, acordando igualmente la libertad de DARÍO ARNALDO CARREÑO GARCÍA y DARÍO CARREÑO ACACIO (Folio 80); ante lo cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Posteriormente el día 10-12-91, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, acuerda igualmente mantener abierta la averiguación sumaria y confirma la libertad de los imputados. (Folio 86). El 13-04-92 se procede a la incineración de la droga incautada (Folio 102)
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos de DARÍO ARNALDO CARREÑO GARCÍA y DARÍO CARREÑO ACACIO, supra identificados; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e Imputados. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, la exclusión del registro de los mencionados ciudadanos, en el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L). En consecuencia líbrese oficio. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA