REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000340
ASUNTO : LP11-P-2005-000340
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 130, 131, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes: Fiscal Del Ministerio Público abogada HORTENSIA RIVAS, Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, e imputado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO; y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ante las partes presentes, en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, del imputado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (tipo cuchillo), tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 15-04¬-2005, aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana, en el Barrio Las Flores, parte alta, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, tal como consta en Acta Policial N° 087, suscrita por los Funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) N° 155 IVAN ZAMBRANO, Distinguido (PM) 367 LEONEL CARRILLO y Agente (PM) 171 LEONARDO OJEDA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida; donde señalan que siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede de la Brigada Especial, ubicada en la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron información telefónica de personas que no se identificaron por temor a represalias, informando que por el Barrio Las Flores, parte alta, iba a salir hacia la avenida Don Pepe Rojas de las escaleras que conducen al sector conocido como "Hueco Piche", con destino hacia la Población de Mesa Bolívar, un ciudadano de contextura alta, de aproximadamente entre 50 a 55 años de edad, con una camisa manga corta de color blanco y un pantalón de color verde manchado, con un bolso tipo Koala de color amarillo y negro, el cual trasladaba droga en el interior del mencionado bolso. Motivo por el cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) IVAN ZAMBRANO y el Agente (PM) LEONARDO OJEDA, procedieron a trasladarse al mencionado lugar vestidos de civil con el fin de no alertar al ciudadano sospechoso, y por otra parte se trasladó hasta la avenida Don Pepe Rojas el Distinguido (PM) LEONEL CARRILLO uniformado, a fin de ubicar un testigo en caso de ser ubicado el ciudadano del cual les habían dado la información vía telefónica. Aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana salió por las escaleras que conducen del sector denominado “Hueco Piche” al Barrio Las Flores, un ciudadano con las características suministradas, quien al llegar hasta donde se encontraban los Funcionarios IVAN ZAMBRANO y LEONARDO OJEDA, adyacente a una vivienda de habitación de color blanco y Rosado, estos procedieron a interceptarlo e identificarse como Funcionarios Policiales, solicitándole la documentación personal, ante lo cual asumió una actitud nerviosa. En vista de esta situación el Funcionario IVAN ZAMBRANO, le notificó vía radio al Distinguido LEONEL CARRILLO, que se trasladara al sitio con un testigo, el cual quedó identificado como ALI GUILLERMO BRAVO CAICEDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-12. 814.888. Seguidamente en presencia del testigo mencionado, los funcionarios procedieron a identificar al imputado, preguntándoles si poseía algún objeto o droga en su ropa o adherido a su cuerpo que lo comprometiera con algún tipo de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando el imputado en mención que sí poseía droga, pero se rehusaba a exhibirla, por lo que el Agente LEONARDO OJEDA, procedió a realizarle una Inspección Personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía un envoltorio de material plástico de color azul y blanco, atado en su extremo con hilo para coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), también se le encontró dos (2) billetes de Dos Mil Bolívares, y dos (2) Billetes de Mil Bolívares. Así mismo le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado con papel de color blanco con rayas azules, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); igualmente fue revisado el interior del bolso tipo koala de color amarillo y negro, con un emblema donde se lee "TOTTO", que este ciudadano portaba colgado a nivel del hombre derecho, encontrando en la parte interna del bolsillo principal, una bolsa elaborada en material plástico transparente, similar a las utilizadas para guardar alimentos con su respectivo cierre de seguridad, en cuyo interior se encontró ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios elaborados con material plástico de color azul y blanco atado en sus extremos con hilo para coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), y también se le encontró una bolsa de papel color blanco y azul con el emblema INTRA, y en el interior de la misma, cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas azules, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga; de la misma manera se le encontró en el interior de este compartimiento del bolso, un arma blanca tipo cuchillo, con manga de madera sin marca visible, y en otro compartimiento del bolso una cajetilla para cigarrillos, una caja de fósforo. Toda la actuación según Acta Policial, se realizó en presencia del testigo supra identificado. En vista de la evidencia incautada los Funcionarios procedieron a la detención del imputado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO. (Folio 1 y vto), Así pues, de los hechos narrados, se aprecia que los funcionarios policiales actuantes, aprehenden al hoy imputado, por cuanto éste efectivamente estaba cometiendo el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), al incautársele Cocaína Base Bazooko y Marihuana (sustancias ilícitas), y un cuchillo. En consecuencia en el presente caso, se practicó la detención conforme a uno de los supuestos indicados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es “sorprendida in fraganti”, y de uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, referente a que el delito se estaba cometiendo.
SEGUNDO: A solicitud de la Vindicta Pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. En consecuencia una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público.
TERCERO: A requerimiento del Ministerio Público, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en fecha 20-03-1958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.114, hijo de Hermi Benavides (f) y Marcelina Moreno (v), de ocupación caletero en la empresa PARMALAT, de esta ciudad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa de tabla, frente a la Carnicería “Movimiento 2”, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (tipo cuchillo), tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En atención a que se encuentran dados los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se constata: 1- Que se ha cometido un hecho punible, señalado supra; cuya acción penal no está prescrita, por cuanto se suscitó en fecha 15-04-05; y el cual merece pena privativa de libertad, correspondiente para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de 10 a 20 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de 3 a 5 años de prisión. 2- Existen fundados elementos de convicción como son: A- Acta de Investigación Policial, de fecha15-04-05, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) N° 155 IVAN ZAMBRANO, Distinguido (PM) 367 LEONEL CARRILLO y Agente (PM) 171 LEONARDO OJEDA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 01, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal como se expuso anteriormente en el presente auto. B- Entrevista del testigo ALI GUILLERMO BRAVO CAICEDO, en fecha 15-04-05, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual señala entre otras cosas que un funcionario le dijo que colaborara como testigo, trasladándose hasta el Barrio Las Flores parte alta, donde habían dos funcionarios con un sujeto (imputado), a quien éstos le preguntaron si llevaba alguna sustancia psicotrópica o arma de fuego, a lo cual respondió que sí llevaba pero para el consumo, y negándose a exhibirla, por lo cual los funcionarios lo revisaron y le encontraron en el bolsillo de la camisa un envoltorio de papel plástico de color azul, conteniendo en su interior un polvo color blanco, y en el bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera, un envoltorio de papel color blanco, conteniendo yerbas picadas de color verde. Señala igualmente el testigo que el sujeto, tenía un bolso tipo koala de color amarillo, el cual procedieron a revisar encontrando dos bolsas: una de papel plástico transparente la cual tenía 145 envoltorios de papel plástico de color azul y blanco, conteniendo en su interior polvo de color blanco; la otra bolsa de color blanco donde vienen guantes que usan médicos, tenía en su interior 53 envoltorios de papel de cuaderno, conteniendo restos vegetales, y que igualmente se sacó del bolso un cuchillo, caja de fósforos, dos cigarrillos y seis mil bolívares; y los funcionarios montaron al sujeto en una patrulla. C- Acta de Prueba Anticipada de la sustancia incautada, realizada en fecha 17-04-05, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida; signadas como muestras “A”, “B” y “C”, resultando para la muestra “A”: 53 envoltorios contentivos de Marihuana, con un peso neto de 13 gramos, con 700 miligramos; la muestra “B” 146 envoltorios contentivos de Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de 15 gramos con 400 miligramos; y para la muestra “C” un (01) envoltorio contentivo de Marihuana con un peso neto de 300 miligramos. Igualmente se constata del Acta la experticia toxicológica: orina positivo para Marihuana y cocaína, en raspado de dedos positivo para Marihuana, y sangre positivo para Marihuana y negativo para cocaína. D- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-283, de fecha 16-04-05, Suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, en la cual deja constancia: de las prendas de vestir que tenía puestas el imputado al momento de la aprehensión; de las características del bolso tipo koala donde se encontró la droga y el cuchillo; del arma blanca cuchillo; de los billetes, cigarros y fósforos. E- Inspección N° 533, de fecha 16-04-05, en la cual dejan constancia de las características del lugar del suceso. 3- Igualmente considera este Juzgado para los efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existe peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer, la cual podría exceder de los diez años de prisión, de conformidad con el artículo 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo primero del COPP. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa en cuanto a que se haga un cambio de calificación del delito de Tráfico por el de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien aquí decide considera que no estamos en presencia del delito de “posesión”, en razón a que para los efectos de éste delito, se debe tomar en cuenta la cantidad de “hasta dos (02) gramos” para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”, tal como lo señala taxativamente el artículo 36 de la ley Antidrogas. Aunado a lo anterior, quien juzga observa que los envoltorios (146 de Cocaína Base Bazooko y los 54 de Marihuana), se encuentran típicamente elaborados en su forma, empaque, cantidad de cada envoltorio, sólo a los efectos de su venta, tráfico, distribución o transporte. Por otra parte, referente al alegato de la Defensa de que no se califique el delito de porte ilícito de arma blanca, por cuanto no se ha puesto en peligro la colectividad; este Tribunal considera que un cuchillo el cual puede ser utilizado a los fines de amenazar, causar lesiones e incluso causar la muerte, no debe portarse en lugares públicos, donde transitan y circulan personas.
CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y de Traslado hasta el Centro Penitenciario Región Andina, el cual se hará efectivo una vez sea practicado el Reconocimiento Médico Psiquiátrico, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Vigía.
QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en audiencia en los mismos términos. Todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.
SEXTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la expedición de copias certificadas del Acta de audiencia, Acta de Prueba Anticipada y del presente Auto. Igualmente expídase copias simples de la totalidad de la causa, a requerimiento de la Defensa Pública.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA