REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 20 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000024
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado JOSE GREGORIO LOBO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-10-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.830, hijo de Carmine Custodia Lobo (V) y Manuel Rivas (V), residenciado en Colina de Buenos Aires, casa Nº 3-54, detrás del Tanque del I.N.O.S., El Vigía, Estado Mérida; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, y por ende oída a las partes, el Fiscal (E) Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. HARVEY GUTIERREZ la Defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, el imputado JOSE GREGORIO LOBO, no así la víctima, por cuanto a pesar de habérsele librado boleta de citación, no fue posible su localización ya que se fue del sector, tal como consta al reverso de la correspondiente boleta, lo cual entorpece el normal desarrollo del proceso a favor del imputado, a causa de la falta de actualización en la dirección por parte de la misma víctima o su representante legal; este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 14-03-01, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del imputado JOSE GREGORIO LOBO, supra identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal Derogado, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la niña DANIELA KARIN RAMÍREZ, de 11 años de edad para el momento de los hechos. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, contados a partir de la referida decisión, conforme a los artículos 39 en sus numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 40 y 41 del COPP, siendo las siguientes: 1.- Continuar residiendo en su domicilio actual y en caso de mudarse notificarlo al tribunal 2.- La prohibición de visitar el lugar y las personas víctimas de este hecho punible. 3.- Abstenerse de consumir licor, drogas o cualquier otra sustancia psicotrópica. 4.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida. 5.- Aprender una profesión o seguir un curso de capacitación. 6.- Someterse a un tratamiento médico psicológico. 7.- Permanecer en un trabajo o empleo. 8.- Someterse a la vigilancia de la Coordinación Zonal N° 02 de esta Ciudad, y 9.- No poseer ni portar armas. Para lo cual se encargó a éste el órgano según el numeral octavo, quien tendría la vigilancia y control de las condiciones señaladas.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la encargada de la correspondiente vigilancia y control, abogada YAJAIRA UZCÁTEGUI, lo cual consta al folio 63 de la presente causa, en el cual señala que: "…este ciudadano se mantiene estable en las áreas laboral y familiar, sin presentar cambios importantes dignos de ser reportados, en cuanto al área de Régimen de Prueba, cumplió con las entrevistas fijadas, las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba, finalizó bajo el nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria, en general cumplió con los objetivos previstos en el Programa de Tratamiento no Institucional.”
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del COPP, aunado a que tanto el Fiscal (E) Décimo Octavo, y la Defensa Pública, abogada YADIRA UREÑA, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado en mención: quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem; a favor del imputado tantas veces mencionado; por el hecho ocurrido en fecha 07-11-00, aproximadamente a las 07:00 de la noche, en el sector denominado Colinas de Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía, cuando José Gregorio Lobo a quien apodan “EL Maracucho” iba acompañado de la niña DANIELA KARIN RAMÍREZ, de 11 años de edad, hacia su casa ya que tiene una parcela cerca de allí; y en el momento en que pasaron por un pequeño caño que queda en las inmediaciones de su vivienda, la metió para ese lugar, y con una mano le sostenía las manos de la niña hacia atrás, y con la otra mano le tocó los senos y luego la tiró al monte, besándola y bajándole los shorts y la pantaleta, y luego le introdujo el dedo grande de la mano derecha, en su vajina, lo cual la hizo sangrar, y cuando la niña comienza a llorar la suelta y la lleva hasta su casa diciéndole que no contara nada de lo ocurrido.
SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Expídase al ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del COPP, por cuanto no puede ser localizada en la dirección que consta en las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABOG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA