REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003713
ASUNTO : LP11-S-2004-003713
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º Y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08-06-1999, la Oficina procesadora de accidentes N° 62 de El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos con dos lesionados), ocurrido el día 07-06-99, a las 8:00 horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, Sector Km. 09, El Vigía, Estado Mérida; quedando identificados como lesionados los ciudadanos MARIO RUIZ PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.677.091, residenciado en la Avenida 15, con calle 4 CC Ruiz, El Vigía, Estado Mérida, y LENIS YOLEIDA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.241.163, residenciada en el Kilómetro 15, Vía San Cristóbal, Estado Mérida, y como presunto indicado los ciudadanos MARIO RUIZ PINZON, (conductor N° 01) supra identificado y EUDO ALONSO LUZARDO, (conductor N° 02), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.370.269, residenciado en el Barrio Monte Claro, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras actuaciones el Informe Médico Legal del ciudadano MARIO RUIZ PINZON, en cuya conclusiones establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores” ( folio 12); igualmente consta Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana LENIS YOLEIDA ZAMBRANO, el cual establece en sus conclusiones “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores” ( folio 13).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MARIO RUIZ PINZON, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, donde figura como víctima LENIS YOLEIDA ZAMBRANO. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7° de la Ley Sustantiva Penal (no en el ordinal 6° como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, así mismo difiere este Tribunal en cuanto a las víctimas); los delitos en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años y 3 meses respectivamente; los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos MARIO RUIZ PINZON y EUDO ALONSO LUZARDO, supra identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LENIS YOLEIDA ZAMBRANO y MARIO RUIZ PINZON, supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victimas e imputados. En cuanto a los ciudadanos LENIS YOLEIDA ZAMBRANO y EUDO ALONSO LUZARDO, por no apreciarse dirección exacta donde puedan ser localizados, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado MARIO RUIZ PINZON, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)