REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000002
ASUNTO : LP11-P-2005-000002
Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada SUSAN COLINA, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, la víctima JOSÉ TRINIDAD TORRES, y el imputado REINALDO GONZÁLEZ. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado REINALDO GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-05-70, sin cédula de identidad, profesión agricultor, hijo de ROSA y MANUEL, residenciado en El Crucero, Sector La Ranchería, después de la Escuela, casa de Caña Brava, techo de zinc, segunda entrada a mano izquierda, parcela sin numero, Guayabotes, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD TORRES, por los hechos ocurridos el día 02-01-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el sector La Ranchería, vía El Crucero, Guayabones, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Estado Mérida, donde los Funcionarios Policiales se trasladaron con la finalidad de verificar llamada telefónica recibida en la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, Estado Mérida, en la cual indicaban que en el sector de Ranchería había una persona lesionada, específicamente en la casa de la ciudadana AURA GONZALEZ, y al llegar al lugar antes indicado, los Funcionarios Policiales observaron en una casa de caña brava, con techo de zinc, a un ciudadano herido, sangrando en la cabeza, el cual quedo identificado como JOSE TRINIDAD TORRES, indicándole éste a los Funcionarios policiales que el ciudadano REINALDO GONZALEZ lo había agredido con un palo. Así mismo en el lugar se encontraba el ciudadano FERMIN GONZALEZ, el cual corroboró la información aportada por la víctima y a la vez hizo entrega a la Comisión de un objeto contundente (palo), el cual fue el utilizado por el agresor en contra de la víctima.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Declaración de EXPERTOS: 1°) Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito a La Medicatura Forense, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 017, de fecha 04-01-2005, cursante al folio 29 de la causa, prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas al ciudadano JOSE TRINIDAD TORRES. 2°) TSU. ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: Experticia de Hematológica y de Barrido N° 9700-067-DC-Oll, de fecha 05-01-2005, cursante al folio 39 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del arma incriminada, así como de la presencia de costras de color pardo oscuras en la pieza incriminada (PALO DE MADERA), son de naturaleza hemática. 3°) Funcionario TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: a.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-002, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 12 de la causa, prueba pertinente y necesaria debido a que fue realizada al palo de madera, objeto con el cual le fueron ocasionadas las lesiones a la víctima. b.- Memorando de fecha 03-01-2005, N°- 9700¬230-003, cursante al folio 13 de la causa, prueba pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar que el aquí imputado REINALDO GONZALEZ, indocumentado, no presenta Registros Policiales. c.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 15 y vuelto de la causa. d.- Inspección Técnica N° 013, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 16 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente debido a que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia del lugar del suceso. Pruebas Las TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: a.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente, por guardar relación directa con los hechos objetos del presente Proceso. b.- Inspección Técnica N° 013, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 16 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente debido a que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia del lugar del suceso. 2°) Declaración de los Funcionarios Funcionario Cabo 1 ° (PM) OCTAVIO PEÑA y Agente (PM) PABLO URIBE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, para que expongan en relación con lo explanado en el ACTA POLICIAL, N° 01, de fecha 03/01/2005, cursante al folio 01 y vuelto. Por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado e incautaron el objeto Palo de Madera, el cual fue utilizado por el aquí imputado para causarle las lesiones a la víctima JOSE TRINIDAD TORRES. 3°) Declaración del ciudadano JOSE TRINIDAD TORRES, venezolano, de 50 años de edad, obrero, soltero, sin cédula de identidad, reside en el sector de Ranchería, vía El Crucero, casa de Caña Brava, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida; prueba útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, por lo que deberá ser la primera persona que declare en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 355 del COPP 4°) Declaración del ciudadano FERMIN GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en el sector de Ranchería, vía El Crucero, casa rural N° 10736, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, como son: 1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-002, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de la existencia y característica de un objeto: Un (O 1) trozo de madera de forma cilíndrica, color marrón. 2°) Inspección Técnica N° 013, de fecha 03-01-2005, cursante al folio 16 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub¬-Inspector FREDDY TORRES LUGO y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la existencia del lugar del suceso. 3°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 017, de fecha 04-01-2005, cursante al folio 29 de la causa, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito a La Medicatura Forense. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE TRINIDAD TORRES, de 50 años de edad, víctima en la presente causa. 4°) Experticia de Hematológica y de Barrido N° 9700-067¬DC-Oll, de fecha 05-01-2005, cursante al folio 39 de la causa, suscrita por la Experto TSU. ADRlANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, donde consta la presencia de sustancia hemática en el objeto (palo de madera). Todo en atención al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP; aunado a que las pruebas en mención no han sido controladas o debatidas por las partes, en atención al principio de contradicción señalado en el artículo 18 del COPP. En este mismo orden de ideas, la inspección del lugar no cumple con los lineamientos del artículo 202 del COPP, esto es que no estuvieron presentes en su realización, otra persona distinta a los funcionarios practicantes de la misma. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscriben para que estos puedan reconocer su contenido y firma y expongan sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera se permita la real contradicción entre las partes del proceso. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. En relación a la Prueba MATERIAL se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del COPP, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa: 1°) Un (O1) trozo de madera de forma cilíndrica, color marrón, con una longitud de 1,5 metros. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto incautado en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos lo reconozcan. Dicho objeto se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito.
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, aunado a que como oferta de reparación a la víctima, una conciliación ante la víctima. Ante tal circunstancia se procedió a conceder la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quienes no se opusieron a la misma. Por lo tanto, se procede a revisar si en la presente causa se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada. En los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha (25-04-2005), en atención al último aparte del artículo 44 del COPP, que señala que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 05-01-05.
QUINTO: Se acuerda a la Defensa pública, copia simple de la presente decisión.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos, conforme al artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA