REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003971
ASUNTO : LP11-S-2004-003971
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02-03-1998, se recibió oficio N° 395, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual remiten a los ciudadanos DENIS EFREN VILLASMIL MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.238.883, residenciado en el Kilómetro 49, Vía Santa Bárbara del Zulia, Sector Onia adentro, Estado Mérida; JOSÉ PATRICIO CONTRERAS, indocumentado, residenciado en el Sector Los Cañitos, Km. 47, casa s/n, Estado Mérida, y TONNY DANIEL RANGEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.544, residenciado en el kilómetro 49, Vía Santa Bárbara del Zulia, Onia Adentro, Estado Mérida; e igualmente remiten un vehículo Marca: Dodge; Placas: AD- 602C, cargado de 75 tallos de plátanos en concha, por estar sindicados por el ciudadano PEDRO PABLO MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.486.221, residenciado en la Finca El Carmen, Sector Los Cañitos, El Vigía, Estado Mérida, en ocasión de haberle hurtado los plátanos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MOLERO, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos DENIS EFREN VILLASMIL MOLERO, JOSÉ PATRICIO CONTRERAS y TONNY DANIEL RANGEL RAMIREZ, supra identificados; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MOLERO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputados de la presente decisión. En cuanto a los imputados por carecer de dirección exacta donde pueda ser notificados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la víctima, en caso de no ser localizado en la dirección mencionada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se publicar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA